ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5571A
Número de Recurso1685/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 608/12 seguido a instancia de Dª Crescencia y Dª Maribel contra INSTITUT DE LŽESPORT HIPIC DE MALLORCA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 17 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2014 se formalizó por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de INSTITUT DE LŽESPORT HIPIC DE MALLORCA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida las trabajadoras demandantes vienen prestando servicios como limpiadoras en el Hipódromo de Son Pardo de Palma Mallorca, desde el 01/03/2001, primeramente por cuenta de la empresa Melchor Mascaró, SA, con la que celebraron contrato de trabajo temporal, siendo reconocidas a partir de 29/02/2004 como personal fijo; y desde el 02/04/2010 por cuenta de la nueva empresa adjudicataria del servicio Institut de L'Esport Hípic de Mallorca, que se subrogó en los contratos de trabajo de las actoras, suscribiendo con ellas un contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo en fecha de 30/03/2010, siendo el objeto del mismo la "limpieza del Hipódromo de Son Pardo y excepcionalmente Manacor", hasta que el 18/04/2012 las trabajadoras recibieron comunicación escrita del Instituto demandado indicándoles que como eran trabajadoras indefinidas, se había acordado amortizar su plazas, habiendo amortizado un total de 5 puestos de trabajo de los aproximadamente 60 existentes en plantilla.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia de los despidos. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque contrariamente a lo pretendido por el Instituto recurrente, las trabajadoras no son indefinidas no fijas sino fijas o indefinidas a secas, ya que en el ámbito privado no existe diferencia entre uno y otro término. Pues fue en la empresa privada donde las trabajadoras adquirieron dicha condición de fijeza, siendo luego asumidas por el repetido Instituto, por subrogación, con los mismos derechos que tenían y para seguir realizando las mismas funciones en el mismo centro de trabajo. Por lo que no son indefinidas no fijas, sino fijas, y hubo subrogación empresarial, no pudiendo por ello extinguir válidamente los contratos por amortización de las plazas.

  2. Recurre el Instituto demandado en casación para la unificación de doctrina con indicación de dos puntos de contradicción (excluyendo con ello el primero que indicara en preparación y que iba ordenado a cuestionar la existencia de sucesión de empresa).

    3.1. Aduce en primer término la imposibilidad de adquirir la condición de fijeza en el sector público sin haber superado previamente por un proceso selectivo, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 20 de enero de 1998 (R. 317/1997 ), que aplica la doctrina de la Sala que diferencia entre los indefinidos y los fijos de plantilla a fin de garantizar la igualdad en el acceso de los ciudadanos a los puestos de trabajo en el sector público, mediante su selección con arreglo a criterios de mérito y capacidad. En el caso resuelto por dicha sentencia los actores habían estado vinculados a la Consejería demandada en virtud de sucesivos contratos, laborales y administrativos, y reclamaban su fijeza laboral. La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los referidos actores y confirma la sentencia de suplicación en ese caso impugnada, en aplicación de la doctrina establecida a partir de la STS 07/10/1996 , en el sentido de que la existencia de las irregularidades denunciadas no supone que el trabajador consolide una condición de fijeza de plantilla sin superar los procedimientos de selección, ya que eso no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo de las administraciones públicas.

    No hay contradicción, en primer lugar, porque son diversas las pretensiones ejercitadas pues en un caso se plantea demanda de despido y en el otro se reclama la fijeza laboral. Pero es que, además, se parte de supuestos distintos pues en la recurrida las trabajadoras ya habían adquirido con la empresa privada para la que trabajaban la condición de fijeza años antes de que el Instituto recurrente se subrogara en sus contratos de trabajo, y eso no sucede en la de contraste en la que se produce la contratación irregular de los actores por la Administración pública y lo que se cuestiona es si eso puede proporcionarles la fijeza como sucedería en una empresa privada.

    3.2. En segundo lugar alega la posibilidad de extinguir los contratos de las actoras por amortización de las plazas, partiendo siempre de la idea de que no son fijas, sino indefinidas no fijas. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), parte del hecho incontrovertido de que la actora prestaba servicios para el SERMAS con contrato indefinido no fijo (declarado por sentencia firme de 10/07/1995 ) y la cuestión que se suscita es si dicha administración podía extinguir su contrato de trabajo por amortización de la plaza sin seguir los trámites del art. 51 o 52 ET . La respuesta de la Sala fue en ese caso positiva, por las razones que señala, estimando en consecuencia el recurso del SERMAS contra la sentencia de suplicación que había resuelto lo contrario.

    Por lo que los supuestos son distintos ya que en la recurrida las trabajadoras son fijas en su origen, por mucho que el Instituto recurrente quiera mantener lo contrario, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora demandante era indefinida no fija.

    Por otra parte, no concurre la contradicción atendiendo a la fecha de extinción del contrato y al contenido de la Disp. Adicional 20 ET en sus sucesivas redacciones, a lo que habría que añadir que la doctrina de la sentencia de contraste ha sido expresamente abandonadas y superada por la contenida en la STS de Pleno de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), seguida de otras muchas por lo que la solución dada por la recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala, lo que conduciría a la inadmisión del presente recurso por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídidico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  3. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de INSTITUT DE LŽESPORT HIPIC DE MALLORCA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 225/13 , interpuesto por INSTITUT DE LŽESPORT HIPIC DE MALLORCA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 608/12 seguido a instancia de Dª Crescencia y Dª Maribel contra INSTITUT DE LŽESPORT HIPIC DE MALLORCA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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