ATS 973/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5712A
Número de Recurso361/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución973/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) dictó Sentencia el 11 de diciembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 30/2014 , tramitado como Diligencias Urgentes nº 80/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi, en la que se condenó a Leandro como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de suspensión especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse durante 4 años a menos de 300 metros de Nicanor , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente; y a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 36.000 euros por las lesiones y secuelas, y a la Consejería de Sanidad en la suma de 3.196,09 euros por la asistencia médica prestada al mismo. Y se condenó a Nicanor como autor de dos faltas de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, y a indemnizar a Leandro en 304 euros, y a Felisa en 213 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Paz Landete García, en nombre y representación de Leandro , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 14.3 CP , en relación con el art. 150 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.4 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.5 CP . 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP . 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 150 CP e inaplicación indebida del art. 152.1.3 CP . 6) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 150 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la parte recurrida Nicanor , mediante escrito presentado por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 14.3 CP , y el motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.4 CP .

Alega en el primer motivo que concurrió la llamada legítima defensa putativa, al creer erróneamente en la existencia de una agresión ilegítima, que lo situó en la creencia errónea de la necesidad de defensa, y en el segundo motivo sostiene que ha de apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa; por lo que procede el examen conjunto de ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS 264/2.003, de 25 de febrero y 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible ( STS 25-1-2010 ).

  2. En el presente caso, Leandro y Nicanor discutieron en el interior de un local, y cuando salieron del mismo la discusión derivó en agresión mutua, en la que Leandro mordió en el labio superior a Nicanor , y éste propinó a aquél diversos golpes. Felisa , esposa de Leandro , acudió a separarles, siendo empujada por Marco Antonio . Este último resultó con lesiones consistentes en herida por arrancamiento del labio superior.

    La legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo ; 885/2014, de 30 de diciembre ).

    También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

    Pero, en el caso, de los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa, razonándolo el Tribunal expresamente; así en el fundamento primero señala que, a la vista de las declaraciones de los testigos y de las partes, Leandro y Nicanor a la salida del local se involucraron en una pelea o agresión mutua con la intención evidente de menoscabar la integridad física del contrario, sin que pueda afirmarse que sólo uno de ellos agredió al otro o que uno se limitó a repeler dicho ataque.

    En consecuencia el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión, sino que se trató de una riña mutuamente aceptada; lo cual determina que no pueda tampoco aceptarse la existencia de un error respecto a la concurrencia de la legítima defensa ante la probabilidad racional de un inminente peligro.

    Por ello, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el tercer motivo del recurso que debería haberse apreciado la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , habiendo realizado antes del juicio un ingreso de 1.000 euros, no permitiéndole sus circunstancias económicas una aportación mayor.

  1. El elemento sustancial de esta atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ).

    En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras).

  2. El recurrente aportó un resguardo de ingreso bancario por importe de 1.000 euros el día antes del juicio; como explica el Tribunal de instancia, es mínima la significación de esa cantidad consignada frente a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal (32.570 euros) y la acusación particular (61.680 euros) en concepto de indemnización para Nicanor . Sin que exista algún dato informativo que refleje que abonando tan exigua cantidad, el acusado ha desplegado todo su potencial económico para reparar el severo daño causado, atendiendo a las circunstancias personales o patrimoniales.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formula el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP .

Alega que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que se prolongó durante un lapso de tiempo de unas horas.

  1. Como hemos dicho, la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

  2. Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida. La Audiencia argumenta que no ha quedado acreditado que la previa ingestión de bebidas alcohólicas produjera al recurrente una merma o disminución relevante de sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo que no es de aplicación la atenuante solicitada, que requiere una afectación de la capacidad de comprensión del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se formaliza el quinto motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por falta de aplicación del artículo 152.1.3º del Código Penal .

Alega la falta de aplicación del artículo citado que tipifica las lesiones causadas por imprudencia y prevé la pena de prisión de seis meses a dos años, faltando los elementos subjetivos inherentes al delito por el que ha sido condenado y en consecuencia el "animus laedendi".

  1. En materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

    En la culpa consciente el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlo. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la acusación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado.

  2. En este caso, si ambos continuaron la discusión en el exterior del local y se agredieron físicamente, pudieron representarse cualquier resultado lesivo; y en modo alguno puede atribuirse a imprudencia del recurrente el arrancamiento de parte del labio superior a causa de un mordisco voluntario, en tanto la consecuencia lesiva y su representación es obligada.

    Por tanto, el acusado era plenamente consciente de lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción. No concurre en el relato de hechos probados ningún elemento o circunstancia que permita calificar la conducta de imprudente, tal y como pretende el recurrente.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim , y ante la carencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto legal .

QUINTO

A) El recurrente alega como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP , al considerar que las lesiones padecidas por la víctima no resultan subsumibles en el concepto jurídico de deformidad, ante la posibilidad de ser sometido a nuevas intervenciones.

  1. Es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ).

  2. Con base en dicho criterio, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia, ya que ni siquiera resulta necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que el arrancamiento de parte del labio superior significa por sí mismo una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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