STS 1152/2003, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:5421
Número de Recurso1215/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1152/2003
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rubén (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 25 de marzo de 2002, en la que se absolvió a Juan Enrique y a Fernando de los delitos de estafa, apropiación indebida, alteración del precio del remate e intrusismo; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, siendo parte recurrida Fernando , representado por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello y Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Játiva incoó Procedimiento Abreviado 25/01 contra Juan Enrique y contra Fernando , por delitos de estafa y de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha veinticinco de marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- El querellado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, como Presidente de la Cooperativa Agrícola Valenciana "DIRECCION000 " interpuso demanda ejecutiva que dio lugar al juicio ejecutivo nº 168/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Játiva contra Rubén por el impago de diez letras de cambio libradas a consecuencia de la exportación de productos citrícolas a la Empresa Beni Fruchthandels cuyo legal representante era Rubén , quien además de aceptarlas en nombre de la mercantil librada avaló cada una de las cámbiales, garantizando personalmente el pago.- Por el Juzgado en fechas 16 y 18 de junio de 1997 se dictaron sendos autos ordenando se despachara ejecución contra los bienes del deudor, Rubén , intentándose la práctica de requerimiento de pago y embargo en el domicilio proporcionado por la representación de la Cooperativa demandante por ser el consignado en el aval cambiario, Coveta Fuma parcelas 4 y 5 del Campello (Alicante). Personada en el lugar la Comisión Judicial a través del vecino Simón se tuvo conocimiento de que el avalista tenía su residencia habitual en Alemania, residiendo en el chalet sólo en temporadas, de forma que se procedió al embargo de la vivienda sita en la parcela 4/5 de la Coveta Fuma del Campello y a la citación edictal del ejecutado, dictándose en fecha 8 de septiembre de 1998 sentencia de remate, cuya notificación, de nuevo, se intentó inicialmente en el domicilio consignado en el aval, manifestando Roberto que Rubén residía en Alemania sin proporcionar más datos, por lo que finalmente se notificó por edictos publicados en el BOP.. Segundo.- Con el fin de practicar el avalúo del inmueble embargado, el Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 1999, designa perito al querellado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en fecha 14 de octubre emitió dictamen valorando la finca en la cantidad de 4.850.000 pesetas.- En fecha 17 de febrero de 2000, días después de haber sido adjudicada la finca a la ejecutante por 7.300.000 pesetas, la representación de Rubén comparece en el procedimiento y solicita la nulidad de actuaciones que es declarada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: ABSOLVER a Juan Enrique de los delitos de estafa, apropiación indebida, alteración del precio del remate y a Fernando de los delitos de estafa, alteración del precio del remate e intrusismo que les imputa la acusación particular, Rubén , al que se le imponen las costas procesales causadas por su evidente temeridad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración del artículo 248 en relación con los artículos 250, 403 y 637, todos del Código Penal. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo una metodología procesal adecuada, debemos examinar el segundo de los motivos formalizado con amparo en el artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba que el recurso menciona como "no apreciar las pruebas conforme a derecho". El desarrollo del motivo se aparta desde luego de la ortodoxia casacional y superpone la designación de documentos a otras alegaciones relativas a errores en la aplicación de normas procesales o sustantivas, reproduciendo, por otra parte, lo ya alegado en el motivo primero por infracción de ley del número primero del mismo artículo.

El error de hecho exige la presencia en autos de un documento en sentido estricto con aptitud demostrativa directa de la existencia de un error u omisión en el "factum" que tenga relevancia jurídica para el fallo y que además no esté contradicho por otras pruebas valoradas por el Tribunal de instancia. Como tal, sustancialmente, se aduce la existencia del contrato celebrado en Colonia el 12/03/97 del que, según el recurrente, se derivaría la existencia de una cesión de crédito en pago de deuda con los efectos propios del pago de la cantidad reclamada por los ahora recurridos, de forma que, como también se señala, "la Cooperativa cobró unos créditos en exceso, que no devolvió ni notificó su incobro, por lo que, además de haberlo recibido en firme aún sino lo fueron tenía que haber notificado ello a mi representado, lógicamente antes de prescribir la acción, y sólo a los treinta días sería reclamada". Sin embargo, la Audiencia Provincial, que ha valorado otras pruebas producidas y desarrolladas en el acto del juicio oral, discrepa motivadamente de dicha conclusión entendiendo que la cesión no era "pro solutio" sino en garantía de la deuda, de forma que las letras y el aval son entregados al acreedor constituyendo el título ejecutivo para ejercitar la posterior demanda, lo que no se corresponde con la interpretación del contrato del querellante como cesión en pago de deuda con fuerza liberatoria de aquélla. El documento sustancial mencionado, por ello, no es literosuficiente.

Por lo demás, el motivo aduce una serie de irregularidades y discrepancias con la valoración de la prueba testifical que carecen de la relevancia pretendida o alega hechos irrelevantes como el relativo a la residencia del recurrente o el tiempo durante el que fue gerente de la deudora. Por último, se refiere a la calificación como temeraria de la conducta procesal de la acusación particular que ha determinado su condena en costas. Para ello argumenta la negligencia del actor en el juicio ejecutivo y la decisión del Instructor de acordar la apertura del juicio oral. Sin embargo, se trata de planos distintos que pueden ser analizados separadamente, pues una cosa es que se haya declarado la nulidad del juicio ejecutivo por la existencia de determinadas irregularidades en los actos de comunicación debidos a la designación del domicilio del deudor o que el Juez de Instrucción acuerde la apertura del juicio oral a instancia de la acusación particular, resolución que tiene un alcance limitado sobre la calificación jurídica de los hechos, y otra distinta que la acusación particular, con conocimiento de la previa petición de archivo del Ministerio Fiscal y de su calificación entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito, siga sosteniendo la existencia de los delitos de estafa o apropiación indebida, intrusismo y alteración del precio del remate sin base suficiente para ello, conclusión así valorada por la Sala.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo inicial se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la falta de aplicación de los artículos 248, 250, 403 y 637, todos ellos C.P., "al haber existido ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en el otro, quien hizo un acto de disposición (cesión de los créditos) y fraude, al no haber cobrado lo cedido en créditos y ver subastado un bien inmueble por el 10 % de su valor mediante el engaño de ocultación de domicilio, y por tanto existe causalidad entre engaño y los actos realizados". El presente motivo no es compatible con suscitar cuestiones de hecho o infracción de normas procesales, sino que escrupulosamente debe partir de la intangibilidad del relato histórico sentado por el Tribunal provincial (artículo 884.3 LECrim.). En el presente caso, partiendo de su propia valoración de los hechos que modifica la del Tribunal, pretende deducir el recurrente unos efectos jurídicos que no se atienen al "factum" de la sentencia, donde no se afirma la sustancia fáctica relativa a la existencia del engaño bastante constitutivo del elemento nuclear de la estafa, así como tampoco los hechos correspondientes a los demás delitos calificados por la acusación.

Por todo ello, el motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Rubén frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 25/03/02, en causa seguida por estafa y otros delitos, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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