ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5665A
Número de Recurso1500/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DIVA PRIMADONNA, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 725/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 860/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª M. Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de "DIVA PRIMADONNA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 5 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dª María Inés , presentó escrito ante esta Sala el 16 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2015 muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de mediación en reclamación del pago de la comisión pactada por importe de 41.536 euros, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en dos motivos.

    El motivo primero: Respecto a la interpretación y alcance del artículo 1450 del Código Civil . Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual mediador el mediador no tiene derecho a la remuneración si el contrato encargado no llega a celebrarse y por tanto no se produce la perfección del mismo.

    La mercantil recurrente afirma que la sentencia recurrida reconoce expresamente que la demandada (vendedora) y la Sra. Carlota (supuesta compradora) no se pusieron de acuerdo en el alcance y contenido del contrato de arras que debía suscribirse sin que en ningún caso pueda mantenerse la perfección del contrato. La parte recurrente, analiza la documental aportada que (según entiende) acredita las numerosas negociaciones entre las partes sobre una compraventa sobre la que no se pusieron de acuerdo.

    En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita y extracta sentencias de esta Sala, entre otras las de 13 de junio de 2006 (rec. 3841/1999 ), 21 de octubre de 2000 (rec. 3023/1995 ) y 14 de noviembre de 2012 (rec. 212/2010 ).

    El motivo segundo por infracción del artículo 1262 del Código Civil y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto no se pueden confundir los tratos preliminares, las negociaciones tendentes a la perfección del contrato con la celebración efectiva del mismo.

    En la fundamentación del recurso cita sentencias de esta Sala, entre otras las de 10 de junio de 1996 (rec. 3539/1992 ) y 24 de abril de 2001 .

    En este motivo, la entidad recurrente argumenta que se propusieron por la Sra. Carlota una serie de condiciones que no fueron aceptadas, y que permiten afirmar que no hubo oferta válida por parte de la teórica compradora, con análisis de la documental aportada.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten en todo o en parte los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y se elude su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La recurrente en los dos motivos en que estructura el recurso sostiene en síntesis oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala porque no hubo perfección del contrato de compraventa.

    Esta afirmación de la entidad de recurrente se fundamenta sobre la propia valoración de la prueba, en concreto de la documental y testifical, de la que resulta que no hubo firmas, ni entrega de dinero, ni contrato de arras por desacuerdos en las negociaciones sin que se aceptaran las condiciones propuestas.

    El supuesto de hecho al que la sentencia recurrida aplica la consecuencia jurídica, en síntesis es el siguiente: la demandante encontró una persona que ofreció una cantidad de dinero (880.000 euros) por la casa que fue aceptada por la demandada. Sobre estos hechos (que elude la parte recurrente) afirma concurso de voluntades por el que la demandada se obliga a entregar una cosa a cambio de un precio cierto, desde el 25 de junio de 2010 fecha de la firma por la demandada del documento de aceptación. La condición de la compradora de que se rectificara la superficie en el Registro de la Propiedad (figuraban 33 m2 cuando la casa tiene 137 m2), fue aceptada por la vendedora. En cumplimiento de la condición aceptada, la vendedora colaboró activamente para lograr la concordancia entre el registro y la realidad, pagó al arquitecto y otorgó escritura notarial correspondiente el 7 de diciembre de 2010, con acceso al registro el 16 del mismo mes. De la valoración de los correos electrónicos posteriores a la inscripción de la rectificación de la de superficie, la sentencia recurrida entiende claramente probado que persistía la intención de comprar y que la demandada no rehusaba la venta. Hubo conversaciones para fijar la fecha para el otorgamiento de la escritura pública, sin negativa a consumar el contrato según resulta del correo de 29 de diciembre en el que la demandada aplazó la fecha hasta enero febrero. El 31 de enero de 2011, la demandada, por medio de la actora indicó a Doña. Carlota que no estaba dispuesta a consumar la operación, salvo que dicha señora se aviniese a pagar 1.000.000 de euros, más cierta suma por cambio de moneda entre junio y el día de la culminación de la venta. La compradora no aceptó ese precio aunque insistió en mantener su oferta de junio (documento 31 de la demanda).

    Este el supuesto de hecho al que la sentencia atiende para entender cumplido el encargo de la mediadora, sin que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. La sentencia de 30 de marzo de 2007 (recurso nº 1474/2000) recoge que «Esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 ). De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 , citada). Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ). La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 .

    La sentencia esta Sala de 8 de marzo de 2013 (recurso nº 1677/2010 ): « desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la "perfección del encargo" y, en su caso, al "éxito de la mediación" resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo».

    La mercantil recurrente ofrece una visión parcial y diferente de los hechos a los que atiende la sentencia recurrida y elude los que le perjudican. La Audiencia Provincial atiende en definitiva a un concurso de voluntades sobre la cosa y el precio que determina la perfección del contrato de compraventa mantenido en el tiempo que si no llegó a consumarse fue porque la vendedora no quiso, sin que respetado el supuesto de hecho al que la sentencia recurrida aplica la consecuencia jurídica y la razón decisoria para entender cumplido el encargo, exista el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  4. - Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en las que básicamente reitera la argumentación de su recurso, no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo anteriormente expuesto y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DIVA PRIMADONNA, S.L.", con fecha 3 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 725/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 860/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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