STSJ Castilla-La Mancha 904/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2008:2206
Número de Recurso1034/2007
Número de Resolución904/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00904/2008

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1034/07

Ponente:Sra. Piqueras

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a dos de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 904

En el Recurso de Suplicación número 1034/07, interpuesto por MONTAJES MECÁNICOS Y PUESTA EN MARCHA J.R.S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 1 de diciembre de 2006, en los autos número 388/06, sobre reclamación por Seguridad Social, siendo recurrido D. José y MUTUAL CYCLOS, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERNEDADES PROFESIONALES.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. José sobre reconocimiento de derechos, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir hasta el alta de la IT, la diferencia entre el subsidio y el 100% de la base de cotización de 1.640,20 € mensuales, condenando a la empresa MONTAJES MECÁNICOS Y PUESTAS EN MARCHA JR, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a abonar la misma."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. José , con DNI. NUM000 ha prestado servicios, mediante contrato para obra o servicio determinado y categoria de oficial 1ª, desde el 7.11.05 al 18.01.06, para la empresa demandada, dedicada a la actividad de siderometalúrgica, la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales por IT con la Mutua demandada.

SEGUNDO

Con fecha 15.01.06 causo baja por accidente de trabajo, habiendo cotizado en el mes anterior (diciembre de 2005) de acuerdo con una base de 1.640,20 €.

TERCERO

La Mutua demandada abonó al actor la cantidad de 2.395,31 € en concepto de subsidio de IT por el periodo de 19.01.06 a 7.04.06.

CUARTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 se condenó a la empresa demandada a abonar la cantidad de 1.784,58 €, en concepto de diferencias entre lo percibido en el periodo reseñado en el ordinal anterior y el 100% de la base de cotización de diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en el art. 32 del Convenio Colectivo del Sector de las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo. Consta en autos y se da por reproducida.

QUINTO

Se celebraron los actos de conciliación ante la SEMAC, el 29.05.06, con resultado "sin efecto".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que declaró el derecho de la actora a percibir, hasta el alta de incapacidad temporal, la diferencia entre el subsidio por dicha contingencia y el 100% de la base de cotización de 1.640,20 euros mensuales, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos; los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida; y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En síntesis, el supuesto de hecho contempla un trabajador, contratado mediante contrato temporal con fecha de finalización el 18 de enero de 2006, que causa baja por accidente de trabajo el día 15 de enero de 2006, estando previsto en el Convenio Colectivo de aplicación la mejora hasta el 100% de la base reguladora para la incapacidad temporal, centrándose la cuestión debatida en determinar si, a pesar de la extinción del contrato, el trabajador sigue teniendo derecho al percibo de la incapacidad temporal hasta la fecha del alta en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda del actor, reconociendo el derecho de la actora a percibir hasta la fecha del alta de la incapacidad temporal el 100% de la base de cotización de 1.640,20 euros mensuales, por considerar que el hecho causante de la mejora de la base de cotización se produce estando vigente la relación laboral.

La recurrente sostiene la tesis de que una vez finalizada la relación laboral no resulta aplicable lamejora en la prestación de la incapacidad temporal pactada en el convenio colectivo, de manera que este supuesto, extinguida la relación laboral el día 18 de enero de 2006, a partir de dicha fecha el trabajador no tiene derecho a dicha mejora.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados. En el primero se pretende la modificación del ordinal primero, referido al inicio y término de la relación laboral del actor con la empresa demandada, para que sea sustituido por un texto alternativo que consta en autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad, en el que, en síntesis, pretende que se consigne como probado que la empresa preavisó al trabajador la extinción del contrato de trabajo el día 2 de enero de 2006, así como que el actor firmó un finiquito el día 18 del mismo mes y año. Todo ello sobre la base de los documentos que señala, consistentes en preaviso de fecha 2 de enero de 206, firmado por el trabajador (folio 15); y finiquito de fecha 18 de enero, también firmado por el trabajador (folio 14).

Tales pretensiones de revisión fáctica no pueden ser admitidas porque, además de sustentarse sobre documentos carentes de idoneidad para ello por tratarse de meras fotocopias no autenticadas de documentos privados que no consta hayan sido expresamente reconocidos; resultan intranscendentes para el resultado del fallo, por las razones que más adelante se expresarán respecto de la eficacia tanto del preaviso como del finiquito en orden a determinar si, una vez extinguido el contrato de trabajo, persiste la obligación empresarial de abonar el 100% de la base de cotización de la incapacidad temporal hasta la fecha del alta.

TERCERO

El segundo motivo del recurso persigue la modificación del ordinal cuarto de la Sentencia recurrida, que hace mención a una resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en la que se condenó a la empresa demandada a abonar al mismo trabajador el 100% de la base de cotización de diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Toledo; para que se añada al texto de dicho ordinal que dicha sentencia no es firme, y que está pendiente de recurso ante esta Sala; señalando como documento sobre el que fundamenta su pretensión una providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 que tiene por interpuesto recurso de suplicación contra la misma.

Tampoco está pretensión puede ser admitida porque la existencia de una sentencia anterior que reconoce al mismo trabajador el derecho a cobrar la mejora hasta el 100% de la base de cotización de la incapacidad temporal, prevista en el convenio colectivo de aplicación, resulta intrascendente para el resultado del fallo de la resolución que se recurre en el presente supuesto, independientemente de la firmeza de aquélla, por cuanto no se ha discutido en este caso el derecho en sí mismo, es decir, si el trabajador tiene o no derecho al 100% de la base de cotización con carácter general, sino que el objeto debatido en el presente caso ha sido si el actor tiene derecho a la mejora del porcentaje de la prestación por incapacidad temporal pactada en el convenio una vez extinguida la relación laboral; debiendo observarse que la empresa demandada no ha esgrimido argumento alguno para negar el derecho mismo.

CUARTO

Desestimados los dos primeros motivos del recurso, dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, procede analizar el tercer y último motivo, cuyo objeto es la denuncia de infracción...

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