STSJ Castilla-La Mancha 1254/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:2701
Número de Recurso823/2007
Número de Resolución1254/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1254

En el Recurso de Suplicación número 823/07, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha seis de marzo de dos mil siete, en los autos número 817/06, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido por DECOINFOR CUENCA U.T.E. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Desestimo la demanda del sindicato Unión General de Trabajadores contra la empresa Decoinfor Cuenca UTE y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandada DECOINFOR CUENCA UTE realiza trabajos de extinción de incendios (verano) y labores de prevención (invierno) para la Administración Regional, ocupando una plantilla aproximada de 450 trabajadores.

SEGUNDO

Los trabajadores deben personarse a su puesto de trabajo en el denominado "punto de encuentro", siendo distinto dicho punto de encuentro en los periodos de extinción y de prevención.

TERCERO

El punto de encuentro de los trabajadores durante el periodo de prevención es la base del retén más próximo y desde dicho punto son llevados al lugar donde se realizan las tareas de prevención en vehículos de la empresa.

CUARTO

El convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha 2005-2008, (DOCM 17-IV-2006), en su art. 22 establece cual será el punto de encuentro en los periodos de extinción y de prevención.

QUINTO

Se ha cumplido el requisito de acudir al Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación denunciando, en un único motivo y al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción, por interpretación errónea, del art. 22 del Convenio Colectivo para el personal de las Empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. (DOCM 17-4-2006), aduciendo al efecto que con arreglo a dicho artículo ha de considerarse que, a diferencia de la campaña de extinción de incendios, en la que desde siempre el trabajador ha asumido con sus medios el desplazamiento desde su domicilio al punto del retén, en la campaña de prevención el posible incremento de la distancia entre el domicilio del trabajador y el punto de encuentro debe ser asumido por las empresas, bien con sus propios medios de transporte bien con los gastos de locomoción previstos en el art. 30 del Convenio .

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones realizadas se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerle las consideraciones siguientes: 1ª Estableciendo el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores que "la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos se resolverá por la jurisdicción competente", esto es, por la laboral (art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), hay que entender que el referido precepto del Estatuto de los Trabajadores refiere al proceso especial de conflicto colectivo -que es el adecuado para resolver sobre el alcance y significado de los preceptos legales y paccionados a propósito de cuya interpretación discrepan las partes (Sª TCT de 1 de julio de 1987 )- y a las sentencias normativas que lo resuelven, que efectivamente contienen interpretaciones generales de los convenios colectivos y que en cuanto son aplicables a todos los afectados por la norma o convenio que se interpreta merecen el calificativo de "normativas" (Auto del Tribunal Constitucional 227/1986, de 12 de marzo ), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral (SS. T.S. de 5-11-1982, 9-12-1983 y 14-7-1987 , entre otras), de forma que ha de estarse necesariamente a lo dispuesto en el Convenio, que obliga tanto a la empleadora como a sus trabajadores, como así acontece en todo caso en la negociación colectiva, teniendo los Convenios Colectivos la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan lasanción de su obligatoridad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , con el carácter...

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