SAP Toledo 186/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:629
Número de Recurso109/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 109/03, dimanante del juicio de incidente, número 173/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Guillermo , representado por la Procuradora Sra. De la Cruz Martín-Maestro, y, como apelado,

D. Lucio , representado por la Procuradora Sra. Basaran Conde y dirigido por la Letrada Sra. Conde Peñalosa; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 1 de junio de 2001, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la impugnación presentada por Dª Cristina de la Cruz Maestro en nombre de D. Guillermo debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en las costas causadas en este incidente. Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a los autos 599/96 para proceder a la tramitación de la impugnación de la tasación de costas por excesivas y archívense estas actuaciones con baja en el libro registro".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. De la Cruz Martín- Maestro, en representación de D. Guillermo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 27 de mayo del actual, a las 11`00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales cada concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen" (STC. 26 febrero 1990).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La exigencia de presentar minuta detallada, a los efectos de la tasación de costas, ha sido interpretada, con respecto a los arts. 423 y 424 de la LEC de 1881, por una reiterada jurisprudencia en el sentido de que deberán fijarse, por separado y detalladamente, cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados que imposibilite, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono (SSTS. 11 junio 1974, 17 mayo 1979, 16 julio 1982, 11 mayo 1984, 23 marzo 1987, 7 octubre 1988, 22 octubre 1990, 26 marzo 1999 y 10 abril 2002), ya que, cuando se señala una suma global a distintas actuaciones, la operación de erradicar de la minuta presentada el concepto que se estime indebido implicaría la cuantificación de los trabajos profesionales comprendidos en la misma, careciendo el Tribunal de facultades discrecionales para asignar una concreta valoración económica al concepto improcedente, y con ello también a los que son debidos (SSTS. 16 enero 1987, 4 abril 1988 y 7 mayo 1991; así como esta misma Sala en S. de 20 diciembre 1993), de manera que en tales casos, y en particular cuando se fije una suma global para todas las partidas que componen la minuta o para todos los conceptos incluidos en la única partida minutada, encubriendo actividades indebidas, procede su plena exclusión, considerando indebidos los honorarios.

La doctrina legal expuesta ha sido reafirmada por la jurisprudencia constitucional, al declarar que las partidas deben detallar los conceptos que las integran de forma tal que garanticen a la parte a la que se reclama su pago "el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen (STC 26 febrero 1990)

Ciertamente la jurisprudencia mencionada ha sido objeto de algunas matizaciones...

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