ATS 943/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5495A
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución943/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas como procedimiento ordinario nº 1/12, en la que se condenaba a Bartolomé como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la misma y a las penas de prohibición de acercamiento que se detallan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, actuando en representación de Bartolomé , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en los artículos 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Demetrio , quien ejerce la acusación particular bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 851.1.3 y 4 , 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que el Tribunal de instancia fundamenta su convicción tan sólo en las declaraciones de la víctima, la cual no se ajustaría a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle verosimilitud. En este orden de ideas argumenta, por un lado, que no se ajusta a las reglas de la lógica que la madre de la víctima demorase 2 meses en denunciar los hechos objeto de autos, desde que se los relató su hija, y cuestiona la decisión del Tribunal de instancia de otorgar credibilidad sólo a determinadas partes del relato de la víctima.

    Asimismo denuncia infracción del derecho a la defensa, habida cuenta de la indeterminación con la que el Tribunal de instancia describe el período en que los hechos habrían acaecido, así como su amplitud, lo que impide que se pueda desarrollar adecuadamente una estrategia de impugnación.

    Enlazando con este argumento, sostiene que la ausencia de prueba, sobre la comisión por el acusado de los hechos objeto de autos, durante los cuatro meses en los que se encontraba en vigor la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, impide estimar conforme a Derecho la aplicación del artículo 183 CP en lugar del 181 del Código Penal , ya que ello supone un perjuicio para el reo en atención a la mayor dureza punitiva introducida por la modificación antedicha.

    Finalmente, se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, relativa a la decisión de acordar una indemnización por daño moral a la víctima de 60.000 euros, asumiendo literalmente la petición del Ministerio Fiscal, sin motivación alguna que lo justifique.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, tío de la menor Amanda ., mantenía un estrecho contacto con la misma por su relación de parentesco, así como con la madre de esta última, Emma ., lo que aprovechaba para quedarse en numerosas ocasiones a solas con Amanda . Desde que la menor cumplió 4 años hasta unos 3 años después, esto es, en el mes de abril del año 20011, el acusado, convenciéndola con juegos infantiles, la sentaba en el sofá o en la cama y actuando con intención libidinosa la desnudaba, le daba besos en la boca y le tocaba las nalgas y los genitales. A consecuencia de los hechos, Amanda . sufrió alteraciones del sueño, un alto nivel de ansiedad y miedo, habiendo precisado tratamiento psicológico.

    En el razonamiento jurídico 4º expone el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó rotundamente los hechos, minimizando la duración de los períodos temporales en los que se habría encontrado a solas con la víctima.

    ii. La declaración de la víctima, quien relató detalladamente cómo su tío le proponía reiteradamente lo que denominaba "juego del amor", manifestándole que era un secreto entre ambos y haciéndole regalos. Concretamente indicó que tales juegos tenían lugar en un sofá o en la cama de su tío, quien se colocaba "a cuatro patas" y le proponía que se colocase sobre él y le tocase sus genitales al tiempo que tocaba a la menor. Asimismo señaló que le besaba la boca, que le tocaba las nalgas y la vagina, efectuando ella a su vez tocamientos en el pene al hoy recurrente.

    iii. La declaración testifical de la madre de la menor, quien manifestó que descubrió lo que sucedía debido a la actitud de su hija y, posteriormente, por lo que le contó.

    iv. La pericial efectuada por el equipo de evaluación e investigación de casos de abuso, según la cual el testimonio es altamente creíble y responde a hechos vividos, sin que se atisben indicios de fabulación, aprendizaje inducido de los mismos o beneficios secundarios de falsedad.

    Con base en los mismos, valora la declaración de la menor, constatando la ausencia de móvil espurio alguno que pudiese viciar su contenido ya que, por el contrario, mostró lo que la Audiencia califica como "verdadera pasión por su tío", mantenida incluso después de iniciarse la presente causa, lo que ratifican las testificales practicadas. Asimismo considera que hubo persistencia y homogeneidad en su testimonio, con las salvedades que puedan derivarse de su edad, cuando se practicó prueba anticipada, respecto a aspectos adjetivos de los hechos enjuiciados, las cuales se ajustan a las reglas de la lógica, a tenor de las circunstancias concurrentes y carecen de la entidad suficiente para sostener la inverosimilitud de lo manifestado por ella. A mayor abundamiento, sus manifestaciones son corroboradas por la pericial psicológica y la testifical antedicha.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, las cuales, a tenor de lo expuesto, han de ser ratificadas en esta instancia ya que se constata que la autoría por el recurrente de los hechos por los que se le condena se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y, en suma, a un proceso con todas las garantías que se denuncia, se ha de recordar que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a ser informado de la acusación tiene un carácter instrumental e indispensable para ejercer el derecho de defensa, debiendo ajustarse a la naturaleza del caso y al tipo de proceso pero asegurando, en todo caso, el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar al acusado el conocimiento de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. En síntesis, el derecho a conocer la acusación y que ésta sea de tal naturaleza, en cuanto a sus términos y tiempos, que no le produzca o genere indefensión, al no poder contestar o rechazar la acusación cuando se formula en términos tan imprecisos que le exigen justificar su actuación durante un período muy prologando de tiempo, sin que para así determinarlo puedan darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución ( SSTS 1189/2009 y 479/2010 ). Al amparo de dicho criterio, la inviabilidad de la queja planteada deriva, de un lado, de que tratándose de numerosos actos de abusos durante un período temporal, que abarca desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril del año 2011, y de las características de la víctima, en modo alguno cabe exigir una determinación exhaustiva de las fechas y horas concretas en que tuvieron lugar; y, de otro de que no se observa en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita, en las acusaciones formuladas.

    Respecto a la legislación aplicable procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 935/2005 y 1163/2005 ), al existir una continuidad, la Ley aplicable es la que está en vigor cuando los abusos cesan, y como este cese fue con posterioridad a diciembre de 2010, es correcta la decisión de la Sala de someter el delito continuado, que por serlo supone una pérdida de sustantividad de los aislados actos que lo vertebran, a la legalidad en vigor cuando cesa el delito, esto es, a la derivada de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010.

    Por último, en cuanto a la indemnización acordada por daño moral, en este caso explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 7º de la resolución impugnada que se acuerda la cantidad de 60.000 euros en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima y el perjuicio sufrido por la misma. Como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 , por citar de las más recientes, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el caso presente el Tribunal de instancia de instancia fija la indemnización por daño moral en concordancia con lo solicitado por la acusación particular, lo que supone una evaluación global de la reparación por dicho concepto y aun cuando no se refiera expresamente a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales datos se deducen inequívocamente del propio relato fáctico, sin que la misma resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de la reiteración en la conducta del acusado, la edad de la menor cuando sucedieron los hechos, la secuelas padecidas por la misma, a saber, alteraciones del sueño, alto nivel de ansiedad y miedo y su comisión por una figura especialmente referencial y próxima para la menor, en unos momentos de su desarrollo que provocan un impacto emocional más intenso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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