STSJ País Vasco 944/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:1838
Número de Recurso874/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución944/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 874/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001575

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0001575

SENTENCIA Nº: 944/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO SAN JORGE S.L . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada en autos 163/2014, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADES y DERECHOS, entablado por don Ignacio frente a COLEGIO SAN JORGE S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Ignacio ha venido prestando servicios para COLEGIO SAN JORGE (el Colegio inglés) desde el 30- 11-2012, como Oficial de 2ª de oficios (Mantenimiento) y lucrando salario de 1358,21 euros mensuales.

Segundo

El Colegio inglés regenta un centro educativo privado de enseñanza reglada no concertada.

Tercero

Hasta 2009 y desde 1999 el Colegio inglés vino solicitando a la Autoridad educativa su inclusión en el elenco de centros concertados, obteniendo respuestas negativas.

Cuarto

Hasta esa fecha el Colegio inglés venía aplicando a sus empleados el Convenio Colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de la CAV (BOPV 4-8-2009, CIS). Tras su renuncia a seguir solicitando la condición de centro concertado el Colegio emplea como referencia el Convenio Colectivo de centro de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE de 26-5-2011, CENC). Al personal contratado antes de 2009 le aplica condiciones mejoradas asimiladas a las que venían disfrutando con anterioridad a 2009; al personal contratado a partir de 2009, entre ellos al actor, se les aplica el CENC.

Quinto

De aplicarse al actor el CIS, se generarían por el periodo comprendido entre el 1-12-2012 y el 31-12-2013 unas diferencias salariales en la suma de 6677,52 euros a tenor del desglose que consta en demanda.

Sexto

Asimismo, la jornada desarrollada en 2013 habría excedido en 38 horas a la establecida en el CENC, y en 177 las fijadas en el CIS.

Séptimo

Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 23-12-2013, celebrándose el acto el día 29-1-2014, resultando el mismo sin efecto.

Octavo

celebrada la vista el 24-9-2014 el juzgador creyó conveniente desplegar diligencias finales relativas a discernir la consideración que para los sujetos firmantes del CIS tenía el término "centro de iniciativa social". Aportaron su parecer 3 de los 4 firmantes (AICE, Kristau Eskola y ELA).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que, estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a COLEGIO SAN JORGE SL, en procedimiento ordinario 163/2014, condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 6.677,52 euros a tenor del detalle que consta en al demanda, así como al interés por mora salarial, que se ha cifrado en 688,15 euros."

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2015 se dictó auto de aclaración cuyo fundamento jurídico segundo y parte dispositiva del mismo eran del siguiente tenor literal:

Segundo

SOLUCION AL CASO

En el caso de autos, omite la sentencia un pronunciamiento de relevancia sobre el fallo, cual es el relativo a los excesos de jornada en que pudiere incurrir la empresa tras la consideración del CIS, lo que urge una nueva redacción, tal que:

Hecho probado 6º

Asimismo, la jornada desarrollada en 2013 habría excedido en 38 horas a la establecidaen el CENC, y en 177 las fijadas en el CIS. El exceso en 38 horas supone un descanso equivalente de 4,74 jornadas. El exceso en 177 un descanso de 22,13 jornadas.

FJ 2º in fine. Se incluye un último párrafo cuyo tenor es:

Ello supone la plena estimación de la demanda, tanto en relación con las diferencias salariales cifradas en 6677,52 euros, como con el descanso compensatorio solicitado, este sobre un exceso de 177 horas para 2013 y equivalente a 22,13 jornadas laborales.

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a COLEGIO SAN JORGE SL, en procedimiento ordinario 163/2014, condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 6677,52 euros a tenor del detalle que consta en la demanda, así como al interés por mora salarial, que se ha cifrado en 688,15 euros.

Asimismo, deberá la demanda considerar realizadas 177 horas en exceso en el año 2013 sobre la jornada exigible a tenor del Convenio aplicable, lo que suponen 22,13 jornadas de descanso.

FALLO

Que, debo completar la sentencia recaída en autos 163/2014, de acuerdo con los contenidos que se fijan en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución.

CUARTO

Colegio Inglés, S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Ignacio .

QUINTO

En fecha 7 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 19 de mayo de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Colegio Inglés, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto complementario de la misma) que estima la demanda de cantidades y derechos que en su día formuló don Ignacio contra tal empresa, en reclamación de diferencias salariales en el periodo mediante entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y descanso por horas extraordinarias realizadas en el año 2013.

En la demanda se postulaba que la relación laboral debía venir regida no por el convenio colectivo nacional de centros de enseñanza de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 26 de mayo de 2011, que era el que se venía aplicando, sino por el convenio colectivo de centros privados de enseñanza privada de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial de País Vasco de fecha 8 de septiembre de 2005, lo que motivaba ambas reclamaciones.

El Juzgado considera que este último convenio fue sustituido por el ulterior de centros de enseñanza de iniciativa social de la Comunidad Autónoma Vasca, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 4 de agosto de 2009 y que, a la vista de sus contenidos, resulta la estimación de la demanda (se suplió la omisión sobre descanso por horas extraordinarias en el auto de complemento y aclaración indicado).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo la revocación de esa decisión y que se estime solo la petición subsidiaria articulada en demanda (en realidad, en juicio).

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero aduce que la sentencia adolece del vicio de incongruencia "extra petita", mientras que en el resto, los enfocados por la vía del apartado c, defiende la aplicabilidad a la relación laboral mediante entre partes del aludido convenio colectivo nacional de centros de enseñanza de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 26 de mayo de 2011,que en adelante identifica con el acrónimo CENC (acrónimo que asumimos también nosotros en esta sentencia).

El señor Ignacio presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, condenándose a la demandada al pago de los honorarios en recurso del letrado de dicha parte impugnante, adjuntando con tal escrito la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 376/2014 seguidos entre las mismas partes que en este proceso y en el que se elucida sobre el despido actuado por la recurrente de la parte impugnante ya en el año 2014.

Antes de estudiar esos dos motivos de impugnación, procede pronunciarse sobre la admisión o no de tal documento por esta Sala.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del documento aportado con el escrito de impugnación del recurso.

La recurrente no hizo uso de la vía del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para discutir la admisión de este documento, que cumple con los requisitos del artículo 233, número 1 de tal Ley para su admisión, pues es de fecha posterior a juicio y puede tener relevancia para lo que es el objeto fundamental de este proceso. Se admite su unión a autos.

Ahora bien, acontece que esta sentencia no es actualmente firme, puesto que ambas partes formularon recurso de suplicación contra la misma, recursos que se resuelven en otra sentencia de esta misma fecha que este Tribunal dicta en el recurso numerado como 820/2015 . Como se verá las ideas que se vierten en ambas resoluciones son las mismas.

TERCERO

Sobre la congruencia de la sentencia.

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