ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7869A
Número de Recurso2978/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , completada por auto de 23 de enero de 2015, en el procedimiento nº 874/2015 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el COLEGIO SAN JORGE S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de mayo de 2015 , rectificada por auto de 3 de junio de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, se formalizó por el procurador D. Ignacio Hijón González en nombre y representación del COLEGIO SAN JORGE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 5 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones ha venido prestando servicios para el colegio demandado desde el 30 de noviembre de 2012 como oficial de 2ª oficios (mantenimiento). El colegio regenta un centro educativo privado de enseñanza reglada no concertada y hasta 2009 ha aplicado a sus empleados el convenio colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la CAV (CIS). Tras renunciar a tener la condición de centro concertado utilizó como referencia el convenio colectivo de Centro de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado (CENC) (BOE de 26/5/11). La empresa aplica al personal contratado a partir de 2009, como el actor, el CENC, mientras que a los contratados antes de ese año les aplica condiciones mejoradas asimiladas a las que venían disfrutando antes de 2009. En la demanda se reclaman diferencias salariales derivadas de la aplicación del CIS y la declaración de horas trabajadas en exceso con respecto a dicho convenio. El juez de instancia estimó la demanda comparando los ámbitos funcionales de ambos convenios: el art. 2 del CIS incluye a "los centros de enseñanza de iniciativa social ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan como actividad la de enseñanza reglada no universitaria"; y el mismo artículo del CENC incluye en su ámbito de aplicación a los "centros de enseñanza privada de régimen general o de enseñanzas regladas sin ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centros no concertados (...)". Previamente el juzgado acordó como diligencia final aclarar el significado de "centro de iniciativa social" para lo que aportaron su parecer tres de los cuatro firmantes del CIS. Considerando que el término se refiere a centros promovidos por la iniciativa privada frente a los de iniciativa oficial o pública, el juzgado estima la demanda porque el colegio debe someterse a las previsiones del citado pacto (CIS). La Sala de suplicación ha asumido los razonamientos de la instancia, destacando que el ámbito del CIS no excluye expresa o tácitamente a las empresas no concertadas.

La representación procesal del colegio demandado interpone el presente recurso y plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero denuncia la interpretación errónea de la jurisprudencia respecto de los convenios y contratos, en particular por lo que se refiere al convenio colectivo aplicable. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de enero de 2011 (r. 1641/2010 ), dictada en un procedimiento instado por una profesora sobre reclamación de diferencias salariales y vacaciones no disfrutadas con fundamento en la no aplicación del convenio colectivo de Enseñanza Privada concertada. La actora desempeñó su labor docente en diversos cursos de la ESO y Bachillerato que no estaban concertados en la época a que se refiere la reclamación. Frente a la tesis del colegio que entiende aplicable el convenio colectivo de Enseñanza Privada no concertada, la sentencia de contraste estima la demanda porque se declara probado que el centro de trabajo se dedica como actividad principal a la enseñanza privada, salvo dos aulas que han sido concertadas, de lo que deduce que una mínima parte del profesorado está en la enseñanza concertada, dos profesores, y el resto en enseñanza privada no concertada cuyo convenio colectivo es el que debe aplicarse.

No puede apreciarse contradicción en este punto ya que falta la necesaria identidad en hechos, fundamentos y pretensiones. En la sentencia recurrida se plantea la alternativa de cuál es el convenio colectivo aplicable a un centro privado de enseñanza reglada no concertada que desde 1999 vino solicitando su inclusión en el grupo de centros concertados y aplicando el denominado convenio colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa social de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En 2009 renuncia a tal pretensión y empieza a aplicar al personal contratado desde ese año el convenio colectivo de Centro de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado. La aplicación de este convenio al demandante le genera a su favor unas diferencias salariales determinadas y un exceso de horas sobre la jornada ordinaria superior a las resultantes de aplicar el primer convenio. El debate se plantea en función de los respectivos ámbitos funcionales establecidos en los convenios y del significado del término "centros de iniciativa social". En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un centro de enseñanza que le viene aplicando a la actora el convenio colectivo de Enseñanza Privada no concertada aunque esta considera que debe regirse por el convenio de Enseñanza concertada, lo que fundamenta su reclamación. Para la sentencia resulta decisivo el dato de que el centro se dedica como actividad principal a la enseñanza privada, salvo dos aulas de primero y segundo de primaria que han sido concertadas, para estimar la pretensión de la demanda.

Por lo razonado en el párrafo anterior deben rechazarse las alegaciones de identidad que formula la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la parte recurrente denuncia la falta de representatividad de las organizaciones empresariales (AICE y Kristau Eskola) respecto a la enseñanza no concertada en la negociación del CIS y su ámbito funcional (dichas organizaciones junto con ELA informaron en las diligencias finales). La parte recurrente alega como sentencia contradictoria la de esta Sala IV de 21 de septiembre de 2006 (r. 27/2005 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por la Federación de Centros de Formación no Reglada del País Vasco para solicitar la nulidad parcial del convenio colectivo de la enseñanza privada del País Vasco de 2001. Pero el motivo planteado es ficticio puesto que en la sentencia recurrida no se discute cuestión alguna referente a la falta de representatividad de las organizaciones empresariales y por lo tanto es inapreciable la contradicción con la sentencia de contraste y la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina. Debe añadirse que lo alegado en este punto no desvirtúa las consideraciones puestas de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Hijón González, en nombre y representación del COLEGIO SAN JORGE S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de mayo de 2015 , rectificada por auto de 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 874/2015, interpuesto por el COLEGIO SAN JORGE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 29 de diciembre de 2014 , completada por auto de 23 de enero de 2015, en el procedimiento nº 874/2015 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el COLEGIO SAN JORGE S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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