STSJ Comunidad de Madrid 437/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2015:7217
Número de Recurso1030/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución437/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0007069

Procedimiento Recurso de Suplicación 1030/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Derechos Fundamentales 190/2014

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 437/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a siete de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1030/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES SASTRE DE LA SEN en nombre y representación de D./Dña. Ramona y por el LETRADO D./Dña. GABRIEL MORERA CAROL en nombre y representación de BUFETE IGNACIO FERNANDEZ ABOGADOS ASOCIADOS SLP, contra la sentencia de fecha 24/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 190/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Ramona frente a BUFETE IGNACIO FERNANDEZ ABOGADOS ASOCIADOS SLP, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª Ramona, prestó servicios para el demandado Bufete Ignacio Fernández, con antigüedad de 20-03-07, ostentando la categoría profesional de Licenciada en Derecho, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado en 2013 de 2.111,58 euros.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada suscribiendo la actora baja voluntaria en fecha 30-09-09 y recibo de finiquito ( bloque documental 2 de la empresa) en el centro de trabajo de la C/ Muntaner 259 de Barcelona.

TERCERO.- La actora causó baja médica con fecha 23-02-09, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal, siendo la base de cotización del mes de enero 2009 de 1.759'52 euros (bloques 2 y 3 de la empresa). Y con fecha 30-03-09 causó nueva baja médica, en la que permaneció hasta el 18-05-09, ingresando la demandada las cotizaciones correspondientes en dichos periodos.

CUARTO.- La demandante dio a luz con fecha 19-05-09, permaneciendo de baja maternal y percibiendo la prestación correspondiente. En septiembre 2009 por motivos personales la voluntad de la demandante fue la de trasladarse junto con su familia a Madrid.

QUINTO.- Con fecha 01-10-09 las partes formalizaron contrato de colaboración profesional, en la modalidad de colaboración sin exclusiva, cuyo contenido, al estar incorporado en ambos ramos de prueba, se tiene por reproducido en este apartado. Desde esa fecha la actora facturó a la demandada por sus honorarios profesionales mensuales. El despacho demandado inauguró oficinas en Madrid, siendo la actora la Directora en Madrid. Desde el 01-12-11 fue incorporado al bufete otro Abogado como Director.

SEXTO.- La actora dio a luz su segundo hijo con fecha 16-11-12. A partir del siguiente día 22-11-12 mantuvo correos informáticos con el bufete demandado.

SEPTIMO.- En la declaración anual de IAE de la actora desde el ejercicio 2010 figuran cantidades derivadas de la actividad económica siendo pagador exclusivo el bufete demandado hasta el año 2012. Desde el siguiente ejercicio figuran como pagador también otra sociedad, y la cuantía anual de retribuciones dinerarias derivadas del demandado ascendieron a 21.115'83 euros).

OCTAVO - La oficina del bufete demandado en Madrid se encuentra en el centro de negocios Zuricenter, de la calle Velázquez, 53. En dicho centro no hay trabajadores. La actora utiliza dirección de correo electrónico del bufete demandado, y realiza actividades de su profesión en el referido despacho, comunicando las ausencias al despacho de Barcelona, y también desde su domicilio. La demandante mantenía relación directa con el referido despacho para dar cuenta del estado de tramitación de los asuntos y gestiones realizadas con los clientes. Igualmente la demandante organizaba el trabajo con los clientes del bufete, sin dar cuenta al nuevo Director del despacho de Madrid.

NOVENO.- Con fecha 08-11-13 la actora comunicó telefónicamente a la parte demandada que finalizaba la relación con la misma. En esa misma fecha lo comunicó también al Director de Madrid.

DECIMO .- La cantidad promediada mensualmente percibida por la actora en el año 2013 de la demandada ascendió a 2.111'58 euros brutos mensuales (21.115'83: 10 mensualidades trabajadas = 2.111'58 euros brutos mensuales).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Dª Ramona frente a BUFETE IGNACIO FERNANDEZ, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con desestimación de las excepciones opuestas de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BUFETE IGNACIO FERNANDEZ ABOGADOS ASOCIADOS SLP y por D./Dña. Ramona, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5/05/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores delimita desde el punto de vista positivo la relación laboral calificando así la prestación de servicios cuando concurren, además de la voluntariedad tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (entre otras muchas la STS de 16 de julio de 2002, recurso 2869/2001 ). Estas notas son «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios». Además, el art. 8.1 establece la presunción iuris tantum de laboralidad entre aquel que presta un servicio retribuido y quien lo recibe.

La sentencia recurrida ha calificado de laboral la relación existente entre las partes apoyándose en los siguientes argumentos: del contrato de colaboración se desprende la sujeción a un horario al retribuirse a la demandante en función de un promedio de horas previstas y dedicación de la misma a los expedientes que pueda desarrollar, a lo que se une control en la asistencia al despacho lo que deriva de la circunstancia de que el tiempo que la actora utiliza el espacio en el centro de negocios de Madrid debe ser solicitado a la demandada como figura en el propio contrato siendo la demandada quien, además, satisface el importe del local. Finalmente añade que el promedio de la retribución es prácticamente idéntico desde el año 2000 siendo en la parte sustancial una retribución por horas.

SEGUNDO

Para resolver el tema litigioso planteado en primer lugar en el recurso empresarial, que no es otro que la competencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción, al cuestionarse el carácter laboral de la relación, debemos partir de la libertad que la Sala ostenta para el examen de la prueba, sin sujeción ni a los hechos probados ni a los concretos motivos de recurso suscitados, pues tal cuestión debe ser examinada incluso de oficio aunque no haya sido planteada por las partes, por afectar al orden público procesal, disponiendo expresamente el art. 9.6 de la LOPJ el carácter improrrogable de la jurisdicción y la apreciación de oficio de la falta de la misma por los órganos judiciales.

Partiendo pues, de esta libertad (y deber), y una vez examinada la prueba obrante en autos e incluso aceptando y partiendo de los mismos hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia, esta Sala de suplicación llega a la misma conclusión que la del Juzgado a quo.

TERCERO

En efecto, en nuestro criterio, los datos y elementos que configuran la prestación de servicios profesionales que la demandante llevó a cabo para la demandada desde el año 2009 ponen de manifiesto que tal prestación no constituyó un arrendamiento de servicios de naturaleza civil, al concurrir los caracteres que determinan la existencia...

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