ATS 818/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4694A
Número de Recurso10016/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución818/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 449/2015, dimanante de Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos CONDENAR y condenamos a Evelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de los artículos 368.1º inciso y 369.1.5º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 114.396,82 €; como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad del art. 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, con imposición de costas.

Y debemos absolver y absolvemos a Evelio , de las dos faltas de lesiones por las que venía siendo acusado. Con declaración de las costas causadas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Santa María Caballero. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de los arts. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.1, y del art. 21.6 en relación con el 4 y el 5 todos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso por infracción de los arts. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.1, y del art. 21.6 en relación con los arts. 4 y el 5, todos del CP .

  1. Se alega en el motivo, de un lado, que el recurrente es toxicómano, padeciendo una grave adicción al consumo de marihuana y otras sustancias, con gran dependencia a dicho consumo, conforme refleja el informe obrante en autos; de otro lado, ya en su primera declaración facilitó el nombre de la persona que le facilitaba la sustancia para su consumo, llegando a señalar a la misma; la cual resultó que tenía más sustancia en la habitación que tenía arrendada a nombre del recurrente. Cuando fue detenido sacó de forma voluntaria la sustancia que poseía en ese momento, manifestando a los agentes que era para su consumo propio. La sentencia tampoco ha tenido en cuenta la declaración prestada por el testigo de la parte, manifestando haber visto a la persona referida por el recurrente compartiendo piso con este y cómo dejaba unas bolsas que contenían las sustancias finalmente encontradas en la habitación. Esta persona es real sin que conste diligencia policial alguna para su localización y detención, tampoco se averiguó si el citado vive en el domicilio, como afirmó el recurrente. Nada de todo lo expuesto se ha tenido en cuenta por el Tribunal.

    Al hilo de estas manifestaciones, aduce, en relación con la condena por delito del art. 556 CP , la vulnerabilidad de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, siendo incongruente que las pruebas admitidas para concluir su culpabilidad sean las mismas tenidas en cuenta para su absolución de las faltas de lesiones de las que era acusado. El recurrente no se resistió a su detención, sin que los agentes se identificaran, pensando que estaba siendo víctima de un robo.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01). Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04). El fundamento de la circunstancia atenuante 4 ª del art. 21 y art. 21.6 se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º ( STS 25-6-09 ).

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo - antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ).

    El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente sobre las 17:30 horas del 16-9-14 se encontraba en la confluencia de las calles Andorra y Portugal de la localidad de Fuenlabrada, manteniendo una actitud sospechosa para tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaban de paisano realizando funciones propias de su cargo por la zona. Por dicho motivo le requirieron que se identificase, momento en el que el procesado con ánimo de menoscabar y menospreciar la autoridad que aquellos representan le propinó un empujón a uno de los agentes y lanzó una patada a otro, emprendiendo la huida. Siendo perseguido por los agentes lesionados junto al tercero de ellos, que consiguieron su detención, no sin antes ofrecer gran resistencia, cayendo al suelo, donde se consiguió su reducción y detención.

    Como consecuencia de estos hechos uno de los agentes sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas manos y contusiones en codo izquierdo y primer dedo de mano izquierda, contractura muscular zona lumbar izquierda, contusión en rodilla izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico tardando en curar cuatro días no impeditivos y sin secuelas. Otro sufrió lesiones consistentes en contractura muscular en trapecio izquierdo y contusión en zona metatarsianos 1 y 2 del pie derecho precisando una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico tardando en curar siete días, uno de ellos impeditivo y sin secuelas.

    En el cacheo superficial del detenido se localizó oculta entre su ropa interior, una pelota del tamaño de un huevo, envuelta en papel transparente, conteniendo en su interior sustancia estupefaciente que, tras el pertinente análisis, resultó ser clorhidrato de metanfetamina con un peso de 23,9 gramos y con un porcentaje de pureza del 93,96%.

    En la entrada y registro practicada el 18-9-14 en el domicilio del procesado de Fuenlabrada se intervinieron dos envoltorios y dos bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior sustancia estupefaciente que, tras el pertinente análisis, resultó ser clorhidrato de metanfetamina con un peso neto de 1.921,4 gramos, con un porcentaje de pureza del 94,8%, así como una planta de marihuana y, en la cocina, una balanza de precisión marca Tanita utilizada con frecuencia como instrumento adecuado para el pesaje de sustancias estupefacientes y la administración en dosis exactas para su venta. La sustancia intervenida es un potente psicoestimulante que el recurrente poseía con la finalidad de distribuir a terceros, estando valorada en gramos en un total de cincuenta y siete mil ciento noventa y ocho euros con cuarenta y un céntimos (57,198.41 €).

    Estos hechos responden a la prueba practicada en autos: las declaraciones de los policías, la prueba pericial, los partes de asistencia inicial e informes de sanidad y las declaraciones del acusado.

    El recurso plantea, por la vía del art. 849.1 LECrim , la falta de aplicación de la atenuante de drogadicción así como de la atenuante analógica de colaboración con la justicia; pero en el hecho probado no consta ningún dato que permita apreciar las circunstancias pretendidas. No consta que el recurrente planteara en la instancia la aplicación de las atenuantes. En cualquier caso, el acusado reconoció en juicio oral que el día que se produjo la detención portaba sustancia estupefaciente, pero que él creía que se trataba de marihuana, que consumía y se la había entregado un amigo, pero que no la llevaba para vender. En relación a la sustancia hallada en su domicilio explicó que él había alquilado dicho piso por hacer el favor a unos amigos porque no tenían permiso de residencia y él sí. Y que, en concreto el día de autos, había vuelto de Nigeria y como no tenía donde estar, ocupaba una de las habitaciones de dicha vivienda, aludiendo a un tal "Eneka" (sin ofrecer mayores datos identificativos) como ocupante de la habitación donde se localizó la sustancia, manifestando que él desconocía todo lo relativo a lo hallado. Añade el Tribunal que el acusado no ha acreditado que fuera consumidor de sustancia estupefaciente alguna; así como que se encontraba presente en el momento del hallazgo de la droga en el domicilio registrado, y "según los agentes además de no colaborar, no manifestó que no fuera suyo, que la habitación fuera ocupada por ninguna otra persona, ni que compartiera la vivienda con otros". En el acta de la diligencia se recoge que se abre la vivienda con las llaves que porta el acusado quien afirma "que es su domicilio"; que se localiza en la entrada, encima de la mesa, una factura de Iberdrola a nombre del acusado, correspondiente al domicilio objeto de registro, con el resguardo de pago efectuado por el mismo a través de la entidad Bankia, lo que contradice la versión ofrecida por el recurrente de ocupación ocasional de una de las habitaciones. Por otro lado, la sustancia ocupada en la vivienda y la que portaba el acusado era la misma, clorhidrato de metanfetamina y con un alto grado de pureza muy similar.

    No se constatan los presupuestos fácticos de las atenuantes interesadas.

    De otro lado, el recurrente cuestiona la comisión del delito de desobediencia, reiterando en el motivo de recurso la versión que ya ofreció ante el Tribunal, que iba caminando por la calle y alguien vino y le agarró por la espalda, que cómo él no sabía quiénes eran, pensando que estaba siendo víctima de un delito, trató de zafarse y después vio a dos personas que corrían delante de él y que le empujaron al suelo, las que en ningún momento se identificaron como policías.

    Frente a ello, los agentes prestaron en la vista oral el testimonio que la sentencia ha valorado. Los citados testigos afirmaron, en un relato coincidente, que estaban realizando gestiones de paisano, cuando vieron al acusado, nervioso, mirando para todos los lados, con el teléfono; que trató de esconderse al pasar un vehículo policial, por lo que les infundió sospechas, se dirigieron a él, se identificaron y le pidieron la documentación, momento en el que el acusado empujó a uno de ellos, le dio un puñetazo y salió corriendo. Finalmente consiguieron inmovilizarle en el suelo. Se vieron obligados a reducirle y ofreció mucha resistencia a la detención.

    No consta ni se refiere en el recurso ningún dato para cuestionar la credibilidad de los policías. Las manifestaciones testificales se ven corroboradas, de un lado, por la realidad de la sustancia aprehendida, y, de otro, por partes de asistencia inicial e informes de sanidad, explicando el Tribunal que la absolución por las lesiones sufridas obedece a la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal.

    A la vista de lo expuesto, las alegaciones del recurrente carecen de virtualidad para negar la entidad incriminatoria de las pruebas, que, en un examen racional, sustentan de modo fundado la convicción sobre la autoría del delito de desobediencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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