STSJ Comunidad de Madrid 364/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:7086
Número de Recurso961/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0024849

Procedimiento Recurso de Suplicación 961/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 556/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 364/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 961/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Sonia Villa González en nombre y representación de GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en sus autos número 556/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pablo, en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Pablo, presta sus servicios para la empresa demandada Greenlight Project Management, S.L. con antigüedad de 01-09-06, ostentado la categoría profesional de Consultor, Formador y Project Management,, y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en dicha fecha en cuya cláusula cuarta se pactó una retribución total de 52.000 euros anuales distribuida por el concepto salarial salario base, pactándose en la cláusula adicional primera literalmente "Se percibirá un bonus al final de año de un máximo de 15% del salario base, que dependerá un 30% de la empresa y un 70% de objetivos individuales." Así como una duración para las vacaciones en su cláusula quinta de 25 días hábiles.

SEGUNDO

El actor percibió durante el periodo abril 2013 a marzo 2014 la cantidad mensual bruta de

5.100 euros, (12 mensualidades); que se redujeron a 4.416'67 euros en los meses de abril y mayo 2014, como consecuencia de comunicación de la empresa denominada Anexo al contrato de trabajo, de fecha 14-02-14, frente a la cual el actor interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

TERCERO

El actor realiza funciones de formación en distintos clientes, y remite a la empresa, con carácter mensual dos documento de los días y tiempos realizados en las distintas funciones, conteniendo uno de ellos el ajuste a las horas mensuales derivadas del máximo de 8 horas de trabajo. Esta remisión se hace por todos los trabajadores, y está contenida en el Manual de Acogida de la demandada que rige en la misma, y cuyo contenido, al estar incorporado en ambos ramos de prueba, se tiene por reproducido en este apartado, añadiéndose que el horario general de 8 horas diarias está sujeto a flexibilidad horaria.

CUARTO

En la nómina de diciembre 2008 el actor percibió en concepto de bonus la cantidad bruta de 3.378'87 euros.

QUINTO

La demandada hace público en la intranet de la empresa documentos relativos a datos de la empresa a nivel internacional y nacional. Otro trabajador de la demandada mantuvo reunión con la empresa en la que se fijaron los objetivos de 2013.

SEXTO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo parcialmente la demanda y condeno a GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT, S.L. abonar a D. Juan Pablo, la cantidad bruta de 12.213 euros en concepto de antigüedad (3.033 euros) y bonus de 2013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la antigüedad y bonus que por 2013 reclamaba la parte actora que no vio estimada su reclamación de horas extraordinarias. Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 fe la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la ampliación del hecho probado primero en los siguientes términos " El actor en el año 2013 percibía un salario anual en doce mensualidades de 61.200 euros ".

El motivo es innecesario por reiterativo ya que, como bien dice la parte recurrente, se encuentra declarado probado por la juez de instancia, aunque figure en la fundamentación jurídica pero esa ubicación no le priva del carácter o valor fáctico que tiene.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil y artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, Recurso 2724/1995 . Según la parte recurrente, el artículo 14 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos impone el pago del complemento de antigüedad pero ese no es el título del que trae causa el salario base que percibe el demandante que lo es por encima del convenio y atiende a lo pactado individualmente, lo que permite aplicar la compensación y absorción.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, y como ya ha resuelto esta Sala en asunto similar, y respecto del mismo Convenio Colectivo, en la sentencia de 8 de septiembre de 2014, Recurso 195/2014, " La cuestión litigiosa es si los demandantes tienen o no derecho a que además de las retribuciones superiores que ya les abona la empresa se les reconozca y pague el complemento de antigüedad por cada 4 años de servicios consistente en el 4% del sueldo base por cuatrienio [....] El requisito - introducido por reiterada jurisprudencia - de que las retribuciones de los dos órdenes sobre las que ha de operar la absorción y compensación prevista en el art. 26.5 del ET sean homogéneas no es obstáculo en el presente caso, pues el TS ha admitido en diversas ocasiones la aplicación del mencionado precepto respecto a salario base y complemento de antigüedad [....] A la vista de tal doctrina no resulta dudoso para esta Sala que en relación con el requisito de homogeneidad de las retribuciones no existe obstáculo para que opere la absorción y compensación entre el salario base y el complemento de antigüedad, de forma que si los actores - todos ellos - ya vienen percibiendo un salario total superior al que resultaría de percibir el salario total derivado del convenio, se ha de aplicar el art. 26.5 del ET y por tanto no tienen derecho a que se les abone además el complemento de antigüedad".

Y este criterio debe ser mantenido porque no estamos ante conceptos retributivos que traigan causa del mismo título dado que el salario base que percibe el actor lo es por encima del estipulado en Convenio Colectivo en el que, por cierto, se fija el salario base como un mínimo sin perjuicio de los que pacten a nivel individual empresario y trabajador, lo que ya viene a indicar la mejora salarial que por pacto individual pueda alcanzarse, pacto que rige la relación laboral y es fuente de obligaciones y que al mejorar el...

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