STSJ Extremadura 340/2015, 2 de Julio de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:922
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00340/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2014 0300267

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000264 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000231 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña FOMENTO DE SERVICIOS DESDE LA DISCAPACIDAD SL

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GUILLAMON CAMARERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Yolanda, LIMYCON SL

ABOGADO/A: RICARDO PAREDES MARTIN, JUAN ANTONIO MORENO PIZARRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a dos de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 340/15

En el RECURSO SUPLICACION 264 /2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Maria del Pilar Guillamón Camarero, en nombre y representación de FOMENTO DE SERVICIOS DESDE LA DISCAPACIDAD S.L., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento 231 /2014, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda frente a la recurrente Y LIMYCON SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Yolanda presentó demanda contra FOMENTO DE SERVICIOS DESDE LA DISCAPACIDAD SL, Y LIMYCON SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- La demandante, de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa "LIMYCON" desde el día 1 de marzo de 2000, con categoría profesional Limpiadora, y salario último de 576,32 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el "Convenio colectivo de trabajo de las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales en la provincia de Cáceres". TERCERO.- La empresa " LIMYCON" cesó en la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza para las Comunidades de Propietarios sitas en la CALLE000 n° NUM000 y CALLE001, n° NUM001, donde la actora trabajaba un total de cinco horas el día 1 de mayo de 2014, habiendo asumido la prestación de estos servicios, desde el 15 de febrero de 2013, la empresa la "FOMENTO DE SERVICIOS PARA LA DISCAPACIDAD, 5. L".

CUARTO

El día 28 de abril, LIMYCON recibió burofax por la codemandada en la que se le exigía el envío de documentación que el Convenio exigía, siéndole remitida la misma al día siguiente ( relación del personal, certificado de estar al corriente de pago de las cuotas de seguridad social, copia de las tres últimas nóminas, copia de los tres últimos TC2 y copia del contrato de trabajo de la actora. QUINTO.- La empresa adjudicataria no ha permitido que la demandante continuara prestando servicios de limpieza en las dependencias de las Comunidades de Propietarios alegando que ello es debido a la falta de remisión de la documentación preceptiva por parte de LIMYCON. SEXTO.-. La demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación ante la UMAC, con resultado "sin avenencia"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Letrado, Sr. Paradés Martín, en representación de Yolanda frente a "LIMYCON, S.L." y "FOMENTO DE SERVICIOS DESDE LA DISCAPACIDAD, S.L", DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la empresa "FOMENTO DE SERVICIOS DESDE LA DISCAPACIDAD, S.L" a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, o por el abono de una indemnización en cuantía de 2.976,80 euros, ABSOLVIENDO a la empresa "LIMYCON, S.L." de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOMENTO DE SERVICIOS DESDE LA DISCAPACIDAD SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21/5/15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda de la trabajadora declara la improcedencia de su despido, interpone recurso de suplicación la empresa a la que se ha hecho responsable de las consecuencias de esa declaración que, en los tres primeros motivos, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero, al cuarto y al quinto, sin que pueda accederse a ello porque no cumple la recurrente un requisito fundamental para que proceda una revisión de hechos probados, exigido por la LRJS (art. 196 ) y la jurisprudencia ( SSTS de 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 18 de mayo de 2005 y 5 de noviembre de 2008 ), citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y, aunque en el motivo se nombra algunos documentos, no se dice en que lugar de las actuaciones se encuentran, incumpliendo la exigencia contenida en el art. 196.3 LRJS, señalarlos de manera suficiente para que sean identificados, sin que aquí lo haga la recurrente. Por otra parte, los documentos que figuran como prueba aportada por la recurrente son fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998, el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de

1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: "este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido". En fin, los documentos que cita la recurrente, como son contratos de trabajo o recibos de burofax, aunque fueran originales, tampoco son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, los primeros porque no impiden la prestación de servicios en períodos distintos a los que se refieren ni acreditan que se prestaran y los segundos porque tampoco impiden que la comunicación y remisión de documentos por parte de la otra codemandada se produjera por otras vías.

También se apoya la recurrente para ciertos aspectos de la revisión en que no existe prueba de lo que en la sentencia se declara probado y es sabido que, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 4 de enero de 2011, "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de

1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba...

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