STSJ Castilla-La Mancha 701/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:1867
Número de Recurso1405/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución701/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00701/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104631

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001405 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000589 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, CARMEN LIMORTE, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pedro Enrique Y OTROS CINCO MAS

ABOGADO/A: CC OO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de Junio de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 701/15

En el Recurso de Suplicación número 1405/14, interpuesto por la representación legal de LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, CARMEN LIMORTE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 30-12-2013, en los autos número 589/12, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurrido Dº Pedro Enrique Y OTROS CINCO MÁS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique, D. Carlos, D. Constancio, D. Dimas, D. Ernesto y D. Federico, contra La Requenense de Autobuses C.L. S.A., a quien condeno al abono a los trabajadores de las siguientes cantidades a D. Pedro Enrique 1.107,24 euros, a D. Carlos 161,94 euros, a D. Constancio 2.134,94 euros, a D. Dimas 1619,15 euros, a D. Ernesto 975,41 euros y a D. Federico 530,07 euros, mas el diez por ciento de interés de mora."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Los actores mayores de edad, vienen prestando sus servicios para la empresa La Requenense de Autobuses C.L. S.A., con la categoría profesional de Conductor-Perceptor, en las siguientes circunstancias: D. Carlos con D.N.I. nº NUM000, y antigüedad en la empresa de 1 de junio de 1978, Don Pedro Enrique, con DNI nº NUM001, antigüedad de 20 de junio de 1977, Don Constancio, con DNI nº NUM002, antigüedad de 1 de marzo de 1982; Don Dimas, DNI nº NUM003, antigüedad de 1 de enero de

1.974; Don Ernesto, DNI nº NUM004, antigüedad en la empresa de 1 de diciembre de 1979 y Don Federico

, con DNI nº NUM005 y antigüedad en la empresa de 24 de marzo de 1997. Los trabajadores han venido percibiendo cada mes los salarios que se indican en el escrito de demanda, y en la documentación aportada, que en este momento se da por reproducida. Vienen recibiendo el pago del salario mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

Reclaman los actores el abono de diferencias salariales existentes entre lo percibido de la empresa, y la cantidad que se le debía abonar, correspondiente al periodo comprendido enero y junio de 2011, en las siguientes cantidades: a D. Pedro Enrique 3.321,08 euros, a D. Carlos 797,18 euros, a D. Constancio

1.025,38 euros, a D. Dimas 743,88 euros, a D. Ernesto 1.372 euros, y a D. Federico 1.665,83 euros. Las diferencias según documentación que se adjunta con el escrito de demanda estriban en la distinta valoración de las horas extraordinarias efectivas, en las de presencia y espera, y en alguno caso en el plus convenio.

TERCERO

Los trabajadores han intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 30 de enero de 2012, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 28 de diciembre de 2011.

CUARTO

El 23 de octubre de 2000 la empresa demandada y sus trabajadores llegaron a unos acuerdos en los que, se pactaba en su estipulación segunda en cuanto a la organización de trabajo que:

  1. A partir del 1/11/2000, se implanta un sistema de trabajo sobre la base de la definición de las líneas y trayectos (en cuanto a su duración y circunstancias de ejecución) que figuran en los cuadros de servicios que como documentos anexos 1 al 50 se unen al presente acuerdo quedando incorporados al mismo. Los cuadros referidos podrán ser objeto de revisión y modificación por acuerdo entre las partes y nunca unilateralmente por la empresa.

  2. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la potestad que corresponde a la empresa de modificar y redistribuir los citados servicios en función de sus necesidades, siempre con respecto al tiempo atribuido a cada trayecto que sólo podrá modificarse por acuerdo de las partes.

En la estipulación tercera y en cuanto a la retribución de horas extraordinarias se pactaba: A) El valor de la hora extraordinaria, de aplicación tanto al exceso que resulta de los cuadros de servicios como de las que se realicen por otro motivo, es de 1.275 ptas./hora, valor atribuido a 1.999. Habiendo quedado zanjada la cuestión referida a las horas extraordinarias anteriores al 31/10/00, las que se realicen en los meses de noviembre y diciembre del mismo año serán abonadas en el valor referido de 1.275 ptas., más el incremento estipulado en el Convenio Colectivo del sector en Albacete para este año. Sucesivamente el valor de la hora extraordinaria se incrementará anualmente de acuerdo con el aumento experimentado por el Convenio Colectivo a partir del 1/1/2001. B) El valor hora de 1.275 ptas. se fija en función de que este es el que corresponde percibir a los conductores con un incremento de antigüedad del 30% según el Convenio Colectivo de la provincia de Albacete de 1999.

En la cláusula cuarta de dicho acuerdo se establecía que quedaba sin efecto cualquier pacto anterior en relación con estos temas, que los presentes acuerdos vinculaban a la empresa con los trabajadores que actualmente prestaban servicios en la misma y que a los trabajadores de nuevo ingreso se les aplicará el Convenio Colectivo de la provincia que corresponda.

QUINTO

En octubre de 2006 la empresa demandada y Alsina S.A. alcanzaron un acuerdo con CCOO según cuyo tenor literal decía: "1. Establecer 25 días como periodo de cómputo para el abono del plus de quebranto de moneda recogido en el art. 12 del vigente Convenio Colectivo Provincial del Transportes . 2. A los efectos del abono y ajustes de cantidad, aquellos trabajadores de las empresas mencionadas que con anterioridad a la firma del acuerdo no hubieran percibido el plus por 25 días trabajados, la empresa le abonará la diferencia resultante entre los días abonados y los 25 días pactados en el presente acuerdo. Dicho abono se efectuará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la firma de este acuerdo, y se abonará con la fecha de efectos de 1 de enero de 2005. 3. La equivalencia económica de este plus se aplicará mensualmente por un total de 11 mensualidades al año, exceptuándose su abono en los periodos de realización de Servicios Discrecionales y de Incapacidad Temporal, en cuyos casos se abonará proporcionalmente al periodo efectivamente trabajado."

SEXTO

El día 11 de diciembre de 2008 el Comité de huelga de la empresa demandada y dicha empresa alcanzaron unos acuerdos de fin de huelga en cuya estipulación primera se acordaba: "Toda vez que en el momento actual se encuentra en fase de concurso la concesión titularidad de la empresa y la reestructuración de los servicios que presta la misma, la...

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