ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2558A
Número de Recurso1866/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1866/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1866/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 700/15 seguido a instancia de D. Esteban contra Corsys de Seguridad SA y Gestión Integral Social (GINSO), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada GINSO y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Segura Pérez en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 15 de febrero de 2018 (Rec 2123/17 ), confirma la de instancia que tras desestimar la excepción de prescripción, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gestión Integral Social (GINSO), absuelve a la empleadora, Corsys de Seguridad SA (CORSYS) al declarar la procedencia del despido disciplinario del actor de 19/02/2015 convalidando la extinción del contrato.

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa CORSYS dedicada a la actividad de seguridad privada, en el centro de trabajo Centro de Internamiento de Menores de la Junta de Andalucía " DIRECCION000 ", con la categoría profesional de vigilante de seguridad. En fecha 6 de febrero de 2015 el diario digital "eldiario.es" publica la noticia "Denuncias de adolescentes atados a las camas en un centro de menores de Almería", En el cuerpo de la noticia se indica que "Una grabación a la que ha tenido acceso eldiario.es muestra a dos jóvenes internados en un centro de internamiento de menores atados a una cama. .... La noticia contenía el acceso directo a un vídeo alojado en los servidores de la compañía Youtube en el que aparecen dos trozos de videos o secuencias de imágenes diferentes; en la primera secuencia aparece un menor de raza negra con camiseta con rayas y en la segunda parte de la grabación se visualiza a un menor que viste un pantalón corto y camiseta lisa. En ambos casos los menores aparecen atados boca abajo a una cama y se oyen lamentos. El mismo día 6 de febrero de 2015 la web "centrosdemenores.es" publica dos artículos con las rubricas "Nuevas irregularidades en el centro de menores DIRECCION000 gestionado por GINSO" y "Menores amarrados a las camas en el centro de menores DIRECCION000 ", y en los días posteriores otros medios de comunicación se hacen eco de la noticia, así el 7 de febrero de 2015 la versión digital del periódico Ideal publica noticias al respecto. el mismo medio el día 8 de febrero de 2015 publica "La Junta investiga una presunta agresión en el centro de menores de Almería", el 9 de febrero de 2015 elpais.com publica "La Junta investiga a un centro de menores por supuestos malos tratos", entre otros, noticia que también es publicada en medios televisivos de ámbito nacional. En el HP 11 se relata la intervención de los demandantes en los hechos acaecidos el 19/4/2014, consecuencia de los cuales fueron despedidos disciplinariamente con efectos de 18/4/2015 derivado de la actitud inadecuada en el desarrollo de sus funciones, con sus superiores, con la imagen de la empresa y con los menores internos de su centro de trabajo.

Ante la desestimación de la demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario, los recurrentes en suplicación plantean, en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, al amparo del art 193. a) LRJS , interesan la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio. Denuncia vulneración del art 24 CE en relación con los arts 280.3 , 240.1 LOPJ , 225.3 y 382 LEC y art 90.1 LRJS . Basa su denuncia en que no ha tenido acceso al contenido íntegro de la prueba propuesta por la empresa Corsys consistente en un medio de reproducción de la imagen y sonido (vídeo CD) sin que se haya acompañado a dicha prueba transcripción del soporte ni se haya reproducido la palabra contenida en el vídeo en el acto del juicio. La sentencia desestima el recurso puesto que no se cita ni analiza el precepto procesal que se dice vulnerado. Tampoco es dable acudir al principio de tutela judicial efectiva, art 24 CE , sino que ha de concretar como se le ha provocado indefensión. Añade que si el trabajador entendió que no tuvo cabal conocimiento de la prueba aportada debió interesar la reproducción integra en el acto del juicio. Por otra parte, el vídeo y su contenido han tenido una proyección en otros procesos y en medios de comunicación que no pueden ser ignorados, lo que elimina la aducida indefensión.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 24 CE así como de los arts 238.3 , 240.1 1 LOPJ , 225.3 y 382 LEC y art 90.1 LRJS , en relación con la omisión de la audición o la aportación de las transcripciones, reproduciendo el motivo planteado en suplicación.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 23 de junio de 2015 (Rec 1405/14 ) que con estimación del recurso de la empresa, declara la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que, por el juzgador interviniente, se proceda a dictar razonadamente otra que sea congruente con las personas reclamantes y no cause indefensión a la demandada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    Además, conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las infracciones procesales denunciadas a los efectos de justificar la nulidad de la sentencia de instancia. Y ello dejando al margen que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de indefensión parece que lo son a mayor abundamiento, puesto que el recurso es desestimado por falta de cita del precepto procesal vulnerado y es sabido que los obiter dicta no sirven para justificar la contradicción.

    En todo caso, la sentencia de contraste declara la nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido en el vicio de incongruencia porque se ha incluido dentro de los demandantes, a una persona, que resulta que no interpuso demanda contra la empresa, pese a lo cual se condena a la empleadora al abono a dicha persona de una determinada cantidad. Se acredita una clara incongruencia, al resolver sobre una reclamación no planteada, en favor de una persona que no figura como demandante, como la propia parte impugnante del recurso reconoce. Se valora que se ha denunciado la pretendida infracción procesal nada más tener conocimiento de ella, es decir, con el recurso posterior a la sentencia en que la misma se produce; se señalan las normas procesales concretas que se consideran infringidas, y se detalla la indefensión que ello le produce por lo que siendo clara la vulneración de la congruencia, al dar respuesta a una demanda ni tan siquiera presentada, y por tanto, ni debatida, se declara la nulidad.

    Nada semejante acontece en la sentencia recurrida. En este supuesto el trabajador recurrente interesa la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio denunciando que no ha tenido acceso al contenido íntegro de la prueba propuesta por la empresa empleadora consistente en un medio de reproducción de la imagen y sonido (vídeo CD) sin que se haya acompañado a dicha prueba transcripción del soporte ni se haya reproducido la palabra contenida en el vídeo en el acto del juicio. A diferencia de la de contraste no se cita ni analiza el precepto procesal vulnerado ni se concreta como se le ha provocado indefensión. Por otra parte, se pone de relieve que si el demandante entendió que no tuvo integro conocimiento de la prueba aportada debió interesar la reproducción integra en el acto del juicio. Se valora, que el vídeo y su contenido han tenido proyección en otros procesos y en medios de comunicación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Segura Pérez, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2123/17 , interpuesto por D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 700/15 seguido a instancia de D. Esteban contra Corsys de Seguridad SA y Gestión Integral Social (GINSO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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