STSJ Castilla y León 1316/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:3190
Número de Recurso210/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1316/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01316/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE REFUERZO A

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100418

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2012 /

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D/ña . TESO GRANDE S.L.

Letrado: FRANCISCO ANEGON BLANCO

Procurador: CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra D/ña. JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Rec. nº: 210/2012

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Dª. María Begoña González García

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 1316 /2015

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 210/12, en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 30 de noviembre de 2011 (expediente 3626/10), que fijó en 851.047,76 euros el justiprecio de los derechos mineros afectados de la mercantil recurrente TESO GRANDRE S.L como arrendataria de la finca 49.2196-191-0 del término municipal de Toro, como consecuencia de la expropiación realizada por la Dirección General de Grandes Proyectos del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid Galicia, tramo Olmedo-Zamora. Subtramo: Villafranca del DueroCoreses. Clave CL-3"

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil TESO GRANDE S.L. representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. Anegón Blanco.

Como demandada: LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de la parte recurrente, se anulen las resoluciones impugnadas, declarando en su lugar que:

  1. -El justiprecio correspondiente a Teso Grande S.L. por la expropiación indicada debe calcularse conforme a los parámetros de anchura, potencia, peso específico, tipología y precios señalados en la demanda, considerando además los perjuicios referidos en la hoja de aprecio y en consecuencia el importe del justiprecio asciende a 60.576.486,53#, que se desglosan en:

    1. Por los áridos afectados y no explotables:53.600.221,32#.

    2. Por los daños y perjuicios referidos en el Hecho quinto de la demanda y apartado 6 de la hoja de aprecio de la propiedad:4.091.670,61#

    3. Por el 5% del premio de afección:2.884.594,6#.

  2. -Dichas cantidades se incrementaran con los intereses legales producidos desde el 30 de noviembre de 2007, seis meses después de la aprobación del proyecto constructivo, por las cantidades declaradas como justiprecio e indemnización.

    Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de junio de dos mil quince, en que se reunió, al efecto, la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y

D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la mercantil recurrente, TESO GRANDE S.L. recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 30 de noviembre de 2011 (expediente 3626/10), que fijó en 851.047,76 euros el justiprecio de los derechos mineros afectados de la mercantil recurrente TESO GRANDRE S.L como arrendataria de la finca 49.2196-191-0 del término municipal de Toro, como consecuencia de la expropiación realizada por la Dirección General de Grandes Proyectos del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid Galicia, tramo Olmedo-Zamora. Subtramo: Villafranca del Duero-Coreses. Clave CL-3"

Se pretende por la citada sociedad recurrente que se sustituya el justiprecio fijado en dicha resolución por importe de 851.047,76#, por el reclamado en la demanda, con apoyo en el informe pericial que se aportó con la hoja de aprecio y se aporta igualmente con aquélla y ello en la consideración de que la valoración de los derechos mineros debe comprender no solo la superficie expropiada, sino además la zona de protección regulada en el artículo 14 de la Ley del Sector Ferroviario 39/03, de 70 m2 desde las aristas exteriores de explanación, lo que fue rechazado por el Jurado, al considerar como la Administración, que solo resultaba procedente la indemnización de 11 metros, 8 metros a ambos lados de las aristas exteriores de la plataforma, suplementada a 3 metros a ambos lados, por considerar que era incompatible el aprovechamiento minero, con la plataforma y el tráfico ferroviario, sin embargo se afirma la procedencia de la inclusión de los 70 metros ya que la propia Administración expropiante afirma que la recurrente ha dejado de tener en dichos metros, el derecho de aprovechamiento.

Que también se muestra disconforme con la profundidad o potencia de la extracción considerada en el acuerdo del Jurado, en el peso específico, precios y tipologías de áridos, habiendo incurrido el acuerdo del Jurado en una incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la indemnización por deméritos y perjuicios reclamados que se han ocasionado por la expropiación en la actividad minera.

Por lo que se invoca el artículo 33.3 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial del TS sobre la indemnización como elemento esencial de la institución expropiatoria, así como la regulación legal de los derechos mineros de la sección A), para cuya determinación del valor se ha de atender a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2003 y para fijar los limites extraíbles ha de estarse a lo que precisa el artículo 3 del RD 2857/1978, así como en cuanto al resto de los capítulos indemnizatorios sobre los que no se ha merecido respuesta se invoca el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, reclamándose los intereses desde el seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación.

n es objeto del recurso 210/12torio VA-2 cuya impugnacinda en base a que la recurrente ya fue valorada sus derechos mineros en eíaí

SEGUNDO

La Administración demandada se ha opuesto a las pretensiones de la demanda, invocando la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, así como la jurisprudencia relativa al valor de los informes acompañados a la hoja de aprecio, sin que se discuta el concreto método de valoración previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no es posible valorar terrenos que no han sido objeto directo de expropiación, dada la jurisprudencia que se recoge al efecto, sin que fuera de los limites señalados por el Jurado, la expropiación haya supuesto ninguna privación para los derechos del expropiado, siendo por tanto improcedente la solicitud del actor respecto a los derechos mineros de la parte no expropiada de la zona de afección, sin que se discuta el hecho de que se trate de una explotación en funcionamiento, por lo que deben valorarse el mineral afectado y que la incongruencia denunciada no determina la falta de motivación del acuerdo del Jurado, ya que los conceptos respecto de los que no se ha pronunciado el Jurado, no forman parte del justiprecio, resolviendo el acuerdo impugnado todas las cuestiones planteadas, una vez delimitada la zona expropiada, estimando profundidades de explotación similares a las anteriores al año 2009, teniendo en cuenta el informe emitido por la Sección de Minas a los folios 52 a 54 del expediente administrativo y aplicando el peso específico que figura en los planes de labores y en cuanto a los precios, aplicando los datos obtenidos de la estadística minera de Castilla y León publicados para el 2008, por lo que la valoración se ha atenido a los criterios fijados al efecto por la Jurisprudencia, finalmente se indica respecto a los intereses reclamados, que no procede pronunciarse sobre los mismos y que en todo caso el día inicial del devengo, debe ser el de la ocupación.

TERCERO

Y planteados en dichos términos el presente recurso y como quiera que la parte actora esta poniendo en entredicho y discutiendo la valoración de los derechos mineros realizada por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:

"En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y...

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