STSJ Andalucía 1214/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2015:4337
Número de Recurso520/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1214/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.

SENT. NÚM. 1214/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiuno de mayo de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 520/15, interpuesto por DON Victorio y la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERÍA, en fecha 31 de Julio de 2.014, en Autos núm. 1012/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Victorio en reclamación sobre DESPIDO, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2.014, por la que se estimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 26-II-94, con la categoría profesional de Administrativo, y ha venido percibiendo un salario de 1694,92 # mensuales.

  1. La relación de trabajo se formalizó a través de una sucesión de contratos:

    En primer lugar, tuvo lugar un contrato temporal que se extendió hasta el día 25-II-95. Posteriormente tuvieron lugar tres contratos de colaboración al amparo de los artículos 31 y 32 RD 1445/82, que se extendieron desde el 17-IV-95 al 31-XII-95, desde el 6-IV-96 al 15-VI-96 y desde el 2-IX-96 hasta el 31-XII-96.

    Posteriormente tuvieron lugar distintos contratos administrativos con objetos también diferentes, tales como apoyo informático a la sección de VPO, contrato de apoyo al Registro, apoyo informática al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, apoyo al Archivo Central de la Delegación Provincial de Obras Públicas, puesta en funcionamiento del Registro Municipal de viviendas protegidas o asistencia al Servicio de Arquitectura y Vivienda.

    Estos contratos se formalizaron, el día 1-II-01 a 31-III-01, el 16-IV-01 al 14-IV-03, del 16-V-01 al 31-XII-01, del 1-VI-02 al 31-XII-02, del 1-III-03 al 31-VIII-03, del 1-III-04 al 31-X-04, del 1-III-05 al 31-VIII-06, del 1-IX-06 al 29-II-08, del 16-IV-05 al 15-X-06, del 16-X-06 al 15-IV-08, del 4-III-08 al 3-VII-09, del 15-IV-08 al 14-X-10, del 19-X-10 al 31-XII-10, del 1-I-11 al 31-III-12.

  2. A pesar de esta formalización de los contratos, los servicios prestados por el actor tuvieron lugar sin solución de continuidad desde el comienzo que se ha señalado de la relación de trabajo, sin que cesaran en períodos superiores a un mes o un mes y medio.

  3. El actor, además de las funciones que venían especificadas en cada uno de los contratos administrativos, realizaba otras funciones que excedían de los contratos, de apoyo al resto de los trabajadores y funcionarios del servicio en el que trabajaba.

    El trabajador tenía un horario, tenía teléfono y dirección de correo electrónico y asistía a cursos de formación de la Junta de Andalucía.

  4. Las funciones que venía realizando el actor siguen siendo realizadas por la Administración demandada, llevadas a cabo por otros trabajadores y funcionarios.

  5. El cese de la relación entre ambas partes tuvo lugar por finalización del contrato celebrado.

  6. El actor presentó reclamación previa, la cual fue desestimada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por DON Victorio y la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Don Victorio contra la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, declarando despido improcedente su cese dicho Organismo al que condena a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento que, en auto de aclaración y como alternativa a la readmisión, cifra la indemnización en 45.442,43 euros. Contra dicha decisión se alzan las dos partes procesales y, en dicho orden de cosas:

A.- Por la Consejería demandada se interesa, primeramente, la modificación histórica, para, seguidamente realizar la censura jurídica que concluye con el petitum de que solicita su absolución sobre la base de que no existe el contrato de trabajo, presupuesto necesario del despido, para, en otro caso y subsidiariamente y por el orden que dice, interesar se rebaje la indemnización establecida en la sentencia.

B.- Por el trabajador, en un único motivo, lo que solicita es que se aumente la suma correspondiente como indemnización, que es alternativa a la readmisión en el supuesto del despido improcedente, por entender mal hecho el calculo.

Por razones sistemáticas ha de analizarse el del Ente publico por cuanto su estimación dejaría sin contenido en el trabajador que, en un determinando punto que es esencial-existencia de relación laboral a la que se pone fin- viene condicionado por aquel.

SEGUNDO

Por el Ente Publico, en el primero de los motivos articulados en su recurso y con correcto amparo procesal, trata de modificar el ordinal segundo de los hechos probados. Con apoyo en el contrato suscrito entre el actor y la Consejería y que obra al folio 36 de los autos y, de igual forma, sobre la base normativa que dice constar en los folios 31 y 32, trata de que diga lo siguiente: "-Posteriormente tuvieron lugar tres contratos de colaboración al amparo de los artículos 38 y 39 RD 1445/82, que se extendieron desde el 17-IV-95 al 31-XII-95, desde el 16-IV-96 AL 15-VI-96 y desde el 2-IX-96 HASTA EL 31-XII-96".

Los documentos que cita evidencian tales datos fácticos por lo que, siendo de evidencia relevancia dichos contratos en orden a su naturaleza y fechas, ha de accederse a lo postulado.

TERCERO

Pretende, en el segundo de sus motivos, se modifique el hecho probado tercero al que, con apoyo en el contenido de los documentos que cita (folios 32, 36, 140 y 154, 141, 154, 193 y 194 así como 424) pretende diga lo siguiente:

"-Algunos de los contratos formalizados se sucedieron sin solución de continuidad, si bien en otros casos mediaron varios meses entre la finalización de uno y el comienzo de otro.

  1. - Tres meses y medio: Del 31 de diciembre de 1995 (fecha de extinción del primero contrato de colaboración social) al 16 de abril de 1996 (fecha de inicio del segundo contrato de colaboración social).

  2. - Dos meses y medio: Del 15 de junio de 1996 (finalización del segundo contrato de colaboración social) al 2 de septiembre de 1996 (comienzo del tercer contrato de la misma clase).

  3. - Seis meses: entre el 31 de agosto de 2003 (fin del contrato con nº NUM000 de expediente) y el 1 de marzo de 2004 (comienzo del contrato con nº NUM001 de expediente.

  4. - Cuatro meses: entre el 31 de octubre de 2004 (fin de contrato con nº NUM001 de expediente) y el 1 de marzo de 2005 (comienzo del contrato con nº NUM002 de expediente)".

Y es lo cierto que el computo de tales periodos de vacancia, entre uno y otro, en ocasiones se ajustan a lo que dice el magistrado pero, en otras, es cierto lo que trata de hacerse constar. Pero la realidad es que el Magistrado dice en dicho ordinal algo distinto a los meros lapsos temporales. Parece existir contradicción, como expone el recurrente, entre el hecho probado segundo en que se recogen la formalización de los distintos vínculos que se han sucedido en el iter prestacional y el hecho probado tercero. Pero no es así por cuanto en éste, lo que salva la aparente contradicción, lo que dice es algo distinto, como es que, aún cuando entre uno y otro contrato mediase el tiempo que dice quien recurre, la realidad no es tal y "los servicios prestados por el actor" fueron prestados aun sin fuente contractual. Es por ello que no ha lugar a lo interesado dado que, se insiste, dichos lapsos o interregnos temporales entre algunos vínculos se prestaron pues en dicho hecho probado tercero no se refiere a las fechas dichas sino a "los servicios prestados" con independencia, por ello comienza el ordinal diciendo "a pesar de ésa formalización de los contratos....". No ha lugar pues a modificar el antecedente al no evidenciarse el error en que incurre tras valorar toda la prueba, no solo la documental en que los contratos consisten, al narrar su probanza.

CUARTO

Seguidamente, con el mismo amparo procesal, trata de intercalar un hecho probado entre el IV y el III, numerado como III y que, en realidad, lo pretende eliminar. La finalidad, según se deduce del cuerpo del enrevesado planteamiento, es suprimir el hecho probado tercero al que el Magistrado ha dado la siguiente redacción.

"III.- Las funciones que venía realizando el actor siguen siendo realizadas por la Administración demandada, llevadas a cabo por otros trabajadores y funcionarios".

Esta pretensión no podía alcanzar éxito por cuanto no cita, lo que sería preciso, prueba documental autentica o pericial categórica que evidenciase el error del Magistrado al consignar su probanza.

QUINTO

Entrando en la censura jurídica se denuncia, en el cuarto de los motivos y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la inaplicación del Art. 1.3 a) del E.T . en relación con los artículos 7 de la antigua Ley de Contratos...

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