SAP Sevilla 138/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2015:900
Número de Recurso3387/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3387.14

Nº. Procedimiento: 1360/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 21 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

  1. JOSÉ HERRERA TAGUA

  2. CONRADO GALLARDO CORREA

  3. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 27 de marzo de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 1360/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por Don Luis Enrique y Doña Jacinta, representados por el Procurador Don Víctor Alcantara Martínez, contra la entidad Bankinter S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don Víctor Alberto Alcántara Martínez en nombre y representación de Luis Enrique y doña Jacinta, contra la entidad BANKITER SA, represetnada por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Cañas y consecuentemente y conforme al suplico de la demanda:

  1. Declaro la nulidad absoluta o de pleno derecho del "contrato de intercambio de tipos/cuotas" suscrito entre don Luis Enrique y doña Jacinta y BANKINTER S.A, el 26 de septiembre de 2.007.

  2. Condenar a BANKINTER S.A al reintegro a don Luis Enrique y doña Jacinta de la cantidad que resulte de la restitución recíproca de los pagos efectuados entre las partes derivados del contrato, con motivo de la nulidad del mismo, condenando igualmente al pago de los intereses legales al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad".

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Marzo de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción de nulidad del contrato de intercambio de tipos/cuotas suscrito el 26 de septiembre de 2007 con la entidad BANKINTER S.A., con la consiguiente obligación de restitución de los pagos efectuados como consecuencia de las liquidaciones practicadas. Fundaba su pretensión esencialmente en la existencia de un vicio grave en el consentimiento por error y dolo ya que el actor lo prestó de forma errónea y bajo engaño, habiendo incumplido el Banco los deberes de asesoramiento, información básica sobre el producto, y transparencia.

La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando que no hubo error en la prestación del consentimiento por parte de los actores, a los que se le ofreció una cobertura ante subidas de tipos de interés en la forma de una cuota fija del préstamo hipotecario que tenían suscrito con Bankinter S.A. desde el 2 de agosto de 2005, con lo que obtenían la certeza de que la cuota que pagarían por el préstamo hipotecario sería de 847'66 # todos los meses de vigencia del contrato. Que al demandante se le explicó en que consistía el intercambio y que se producirían liquidaciones positivas o negativas en función de los niveles de Euribor. Y se le indicó que con la contratación conseguiría que la cuota mensual del préstamo fuese siempre igual. Afirmaba la demandada que las cláusulas del contrato son claras, que en ellas se indicaba que el cliente obtendría la neutralización del riesgo de variación de su cuota o de su tipo de interés de referencia a través del intercambio de su actual tipo de interés o de su cuota del préstamo por otro tipo o por otra cuota respectivamente, que se calculan en el momento de la formalización del contrato. Que se pactó un intercambio de cuotas. Indicaba también la demandada en la contestación que el intercambio ni es un seguro ni se comercializó como tal, y que tampoco era un producto especulativo. Que el tipo de interés estaba determinado en el contrato pues el tipo de referencia del intercambio era el mismo tipo de referencia del préstamo. Y que la cláusula de cancelación del intercambio no es una cláusula esencial, y que no se puede cuantificar el coste de la cancelación porque depende de las fluctuaciones de los mercados. También aludía el demandado a los actos propios de la parte actora que aceptó durante largo tiempo las liquidaciones de la permuta.

La Sentencia de instancia estimó la demanda. Contra esta Resolución se alza la entidad demandada para insistir en el cumplimiento de sus obligaciones de información, en que el demandante entendió el contrato, que el intercambio no generó perdidas a los actores que abonaron la cuota a la que se comprometieron durante el tiempo de vigencia del contrato, que el contrato es claro y advierte de las posibles liquidaciones negativas, no siendo un producto especulativo ni de inversión, y que el intercambio está sometido a la normativa bancaria y no a la del mercado de valores. Asimismo niega en el recurso que hubiese error en el consentimiento

SEGUNDO

El contrato cuya nulidad se pide es denominado "Contrato de intercambio de tipos/cuotas". Haremos unas consideraciones sobre la naturaleza de este tipo de contratos, también conocidos como "contratos de permuta financiera" o swap en denominación anglosajona.

Estos contratos swap de tipos de intereses son, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de octubre de 2010, unos instrumentos financieros concertados con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros, intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil, y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( artículo 1 Ley de Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros.

El Swap de intereses o permuta financiera de tipos de interés es un contrato carente de una regulación detallada, que sin embargo aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores . Su contenido y características no vienen definidos por la ley sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil. Podemos decir que los Swap son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice. El activo o índice que lo condiciona es denominado activo subyacente, pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, divisas etc.). De esta forma, su valor cambia en correlación con las variaciones de precio del activo subyacente y se liquidan en una fecha futura, de manera única o periódica.

Dentro de los Swap, el llamado de intereses es aquel en el que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y...

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