SAP Madrid 221/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2015:7888
Número de Recurso768/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0198099

Recurso de Apelación 768/2014 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Ordinario Derecho Al Honor-249.1.1 1019/2013

APELANTE: D./Dña. Artemio

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

APELADO: ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

EL FSICAL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 768/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Derecho al Honor nº 1019/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 768/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Artemio, representado por la Procuradora Dª. Mónica Liceras Vallina; y, de otra, como demandado y hoy apelado ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; sobre tutela del derecho al honor, intimidad y la propia imagen, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha treinta de julio de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL MARTÍN BELTRÁN, en nombre y representación de D. Artemio, frente a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A.; declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud, absuelvo a la demanda de los pedimentos frente a ella deducidos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte así como al Ministerio Fiscal, que se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, y dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 249.1.2, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan

a los siguientes, excepto el Quinto, que no se acepta.

SEGUNDO

D. Artemio interpuso demanda sobre protección del «derecho al honor, intimidad y propia imagen» contra Atresmedia Corporación de Medios, SA por el tratamiento ofrecido el día 27 de noviembre de 2009 en los espacios de noticias de las cadenas de televisión Antena 3 y La Sexta del suceso ocurrido en Tenerife en el que falleció la niña de tres años María Antonieta, fallecimiento ocurrido el día 26 de noviembre de 2009; inicialmente fue acusado de haber maltratado a la niña, ocasionando su fallecimiento, y de abuso sexual el hoy demandante, que era pareja sentimental de la madre de la niña. Se exponen en la demanda las diversas expresiones utilizadas en los espacios informativos de las mencionadas cadenas, así como los rótulos que se sobreimpresionaron en pantalla, que transmitían la idea de que se trataba de un caso de maltrato infantil hasta causar la muerte de la niña, se presentaba a D. Artemio como acusado; se ofrecieron imágenes del mismo detenido y esposado, conducido por la Guardia Civil, sin haber difuminado su rostro.

Al día siguiente, sin embargo, tras realizarse la autopsia, se comprobó que la muerte había sido causada por un accidente fortuito ocurrido varios días antes (caída de un columpio), no existiendo maltrato ni abuso sexual, siendo puesto en libertad provisional y sin fianza D. Artemio mediante auto de 28 de noviembre de 2009 .

La sentencia de instancia relata (Fundamento de Derecho Tercero) los hechos acaecidos señalando que el día 21 de noviembre de 2009 el demandante y una cuñada suya acudieron a Urgencias con motivo de una caída accidental de la niña María Antonieta . El 24 de noviembre de 2009 volvió el sr. Artemio al Servicio de Urgencias, y el médico que atendió a la menor, tras examinarla, activó el protocolo de maltrato físico y sexual infantil. La menor falleció el siguiente día 26. A raíz de ese informe médico se incoaron diligencias policiales, practicándose la detención de D. Artemio y siendo puesto a disposición de la autoridad judicial el 27 de noviembre de 2009 como presunto autor de delitos de homicidio y de malos tratos en la persona de la mencionada menor de edad María Antonieta . El mismo día 27 se prorrogó su detención a la espera de que se practicasen las diligencias instructoras acordadas, en especial el informe médico forense. Este descartó tanto el maltrato como el abuso sexual, siendo puesto en libertad D. Artemio el 28 de noviembre de 2009.

En la demanda se pedía una indemnización de 200.000 euros y la difusión de la sentencia condenatoria en las dos cadenas de televisión infractoras en los cinco días siguientes a su firmeza. La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia, que ha sido apelada por el demandante.

TERCERO

El apelante sostiene en su recurso que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba obrante en autos, entendiendo que las informaciones emitidas por las cadenas de televisión Antena 3 y La Sexta suponen una vulneración del derecho al honor del demandante D. Artemio . Más adelante añade que la difusión de su imagen cuando era sacado del coche por agentes de la Guardia Civil, detenido y esposado, suponen una vulneración del derecho a su propia imagen . Examina por separado los requisitos que debe cumplir una información para no suponer una infracción del derecho al honor de una determinada persona, como son el interés público o general de la información, que se trate de una información veraz y la ausencia de expresiones injuriosas o ultrajantes.

Las relaciones entre el derecho al honor y la libertad de información, así como las soluciones en caso de conflicto entre ambos, han sido perfiladas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de la que son muestra las de 21 de Enero de 2013 ( recurso 26/2009), de 13 de febrero de 2015 ( recurso 1135/2013), de 17 de marzo de 2015 ( recurso 1143/2013 ) y de 30 de marzo de 2015 ( recurso 1542/2013 ), pudiendo resumirse de la siguiente forma:

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo

.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella

.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 )

.

La técnica de ponderación exige valorar (...) el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión

, y así:

1) « La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. La STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información ».

2) « La prevalencia de la libertad...

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