SAP Madrid 207/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2015:7442
Número de Recurso1899/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029171

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1899/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 26/2014

Apelante: D./Dña. María Inés y D./Dña. Jesús Manuel

Procurador D./Dña. CELIA DOMINGUEZ LEDO y Procurador D./Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO

Letrado D./Dña. RAIMUNDO SANCHEZ JIMENEZ y Letrado D./Dña. Mª DEL PILAR JIMENEZ SAINZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL, D./Dña. Jesús Manuel y D./Dña. María Inés

SENTENCIA Nº 207/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 26/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelantes Jesús Manuel y María Inés, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia en fecha cinco de junio de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.-Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Jesús Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales ha sido pareja de DÑA. María Inés durante unos 9 años, teniendo un hijo común, habiéndose roto la relación a principios del año 2013.

El día 17.05.2014 sobre las 14:20 horas D. Jesús Manuel llamó desde su teléfono móvil a DÑA. María Inés cuando esta se encontraba en casa de unos amigos y con el hijo menor de ambos, donde DL Jesús Manuel le dijo DÑA. María Inés "TE DESCUARTIZO COMO NO ME DES EL NIÑO EL LUNES, TE VOY A MATAR TE DOY MI PALABRA".

D. Jesús Manuel en el momento de los hechos estaba levemente afectado en sus facultades volitivas e intelectuales por haber tomado alcohol".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Manuel como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 171-4º del Código Penal, con la atenuante de embriaguez del artículo 21.7, 21.1 y 20.2º del Código Penal, a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. María Inés y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO y costas.

Se mantienen las medidas cautelares acordada por el auto de fecha 19 de Mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Getafe consistente en prohibición a D. Jesús Manuel de aproximarse a la persona de DÑA. María Inés así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, durante la tramitación del eventual recurso de apelación, y hasta que la presente Sentencia sea revocada o en el caso que fuera confirmada hasta que D. Jesús Manuel sea requerido de su cumplimiento."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Jesús Manuel y María Inés, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1899/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Jesús Manuel : Se alega en primer lugar por el recurrente infracción del artículo

11.3 de la LOPJ en relación con el artículo 18 de la Constitución española y del artículo 24.2 de la Carta Magna, alegato que no ha de tener acogida.

Así es: como se señala en la sentencia apelada no cabe acoger la invocación de nulidad que aduce el recurrente porque la conversación objeto de la litis se haya obtenido sin autorización judicial, habiendo de compartirse lo ya expuesto por el juez " a quo" sobre la no vulneración del derecho fundamental del interlocutor cuya conversación se ha llevado a cabo por el otro, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984 a la que hace mención la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2014, pudiendo citarse, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1998 según la cual:" En el presente supuesto no es que la habilitación judicial careciera de motivación, sino que dicha autorización ni siquiera era precisa ya que -tal como recuerda el Ministerio Público y afirma la Sentencia de 27-11- 1997 (RJ 1997\8236) con referencia a la 114/1984 (RTC 1984\114) del Tribunal Constitucional - hemos de diferenciar el supuesto en que se graba una conversación de otros, que atenta al derecho reconocido en el art. 18.3 CE, de aquel en el que se graba una conversación que se mantiene personalmente con otro, pues tal conducta no es contraria al precepto fundamental citado, dado que -según dice la combatida dicha norma se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la comunicación misma. Por ello, la grabación de las palabras del acusado en conversación con el agente infiltrado realizadas con el propósito de su posterior revelación y a virtud de la citada autorización judicial no vulnera Derecho fundamental alguno."

Y a la de 29 de septiembre de 1999 al indicar que: "Con independencia de la falta de legitimación de este recurrente para invocar vulneración del derecho a la intimidad perteneciente a otro acusado, condenado y aquietado con la Sentencia condenatoria, debe recordarse que esta Sala admite la legitimidad de la grabación subrepticia de una conversación entre personas realizada por una de ellas sin advertírselo a la otra ya que no ataca a la intimidad ni al derecho de las comunicaciones: cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente a los que escuchan, quienes podrán usar su contenido sin incurrir en ningún tipo de reproche jurídico ( Sentencia de 1 de marzo de 1996 [RJ 1996\1886]).

Pretender que el derecho a la intimidad alcance inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. En otras palabras: el artículo 18 de la Constitución no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 1994\3687]). En análogo sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1995 (RJ 1995\4506 ), 5 de febrero y 27 de noviembre de 1997 (RJ 1997\8236 ), y 2 de marzo de 1998 (RJ 1998\2343). "

Además, tampoco pueden tener acogida el resto de las argumentaciones a través de las cuales el recurrente, invocando el derecho a la presunción de inocencia, discrepa de la sentencia de instancia.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto...

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