ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:14000A
Número de Recurso3318/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3318/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3318/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento nº 174/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Rivo RS Marketing SL, Dorset Marketing SL, Gas Natural Servicios, SDG SA, siendo trabajadores afectados D. Antonio, D. Pedro Antonio, D. Arcadio, D.ª Patricia, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bernabe, D. Braulio, D. Cirilo, D.ª Teodora y D. Damaso, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2018 (R. 7101/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio presentada por la TGSS en la que solicitaba que se declarase que la relación jurídica que unía a las personas físicas demandadas con la empresa Rivo RS Marketing SL era de naturaleza laboral.

Consta en la sentencia recurrida que el 29 de octubre de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación de cuotas a la empresa por falta de afiliación o alta y de cotización, del período de 04/2013 a 01/2014, relativa a los trabajadores afectados en este procedimiento y en relación a los concretos meses que se indican para cada uno de ellos. Se aprecia la existencia de responsabilidad solidaria de las mercantiles codemandadas Dorset Marketing SL. y Gas Natural Servicios, SDG, SA.

El 1 de diciembre de 2010 Dorset Marketing SL y Gas Natural Servicios, SDG SA suscribieron un contrato que establecía los términos y condiciones en virtud de los cuales la primera de dichas mercantiles llevará a cabo la asesoría y el apoyo comercial y técnico para la captación de nuevos clientes para la segunda. El 20 de marzo de 2013 Dorset Marketing SL. y Rivo RS Marketing SL suscribieron contrato, en virtud del cual esta mercantil se comprometía a realizar las actividades relacionadas con la promoción, comercialización y sub-distribución del servicio Gas Natural-Unión Fenosa. Rivo RS Marketing SL suscribió con cada de los trabajadores afectados en este procedimiento, en distintas fechas, sendos contratos, denominados de "Sub-distribución", para que comercializaran a los consumidores los servicios de Gas Natural-Unión Fenosa. Los primeros días la empresa les explicó cómo realizar el trabajo y les entregó carpetas y documentos; visitaban clientes en Barcelona ciudad según un listado facilitado por la empresa, aunque podían visitar a otros; ofertaban productos de Gas Natural; llevaban una tarjeta de presentación, con anagrama de Gas Natural-Unión Fenosa y nombre de Dorset Marketing SL; los primeros días iban a la oficina de la empresa, para que les dieran información e instrucciones, pero luego sólo iban algún día o días a la semana para llevar los contratos conseguidos; no disponían de un lugar de trabajo en la oficina, ni de mesa, ordenador o teléfono; no tenían horario, trabajaban normalmente de lunes a viernes y descansaban cuando creían, sin tener que dar cuenta a la empresa del tiempo de trabajo, ni si estaban enfermos o hacían vacaciones, o tenían viajes o asuntos personales a realizar; tenían total libertad; la empresa no les proporcionaba ningún medio material (teléfonos, tabletas, medios ni gastos de transporte), aunque sí tenían acceso a la intranet de la empresa; unos estaban de alta en el RETA, aunque la empresa no lo exigía; se les retribuía en función de los contratos conseguidos, por lo que la retribución variaba cada mes.

Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social en casación unificadora insistiendo en el carácter laboral la relación. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de enero de 2017 (R. 2365/2016) que estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social declara que la prestación de servicios mantenida por la persona física con la empresa Dipyme Media Networks SL durante el período señalado es de naturaleza laboral y no mercantil. Este prestaba servicios para la empresa Dipyme Media Networks SL como distribuidor independiente, desarrollando una labor comercial a nivel provincial de los servicios y productos ofrecidos por la empresa Endesa Energía SA: gas natural, luz, mantenimiento de calderas, etc. Se dio de alta el IAE, y en el RETA durante el período comprendido entre el mes de abril 2012 a febrero 2013. Acudía a las oficinas de la empresa Dipyme Media Networks SL, sobre las 09:30 o las 10:00 horas en la que se impartía formación y se distribuía el trabajo por zonas, así como se daba cuenta del realizado el día anterior. Tras finalizar la jornada diaria cada distribuidor debe acceder por sus propios medios a la Oficina Virtual que Dipyme tiene establecida en su página web para la introducción on-line de la producción realizada, cobrando Dipyme por su uso la suma de 6 euros al mes a cada distribuidor. No disponía de teléfono, ni coche, ni tarjetas de visita, desplazándose a las zonas asignadas en vehículo particular o transporte público. Dipyme Media Networks SL, era la que proporcionaba los contratos, formularios y manuales con utilización de una plataforma informática a través de la cual se enviaban a Barcelona las solicitudes de alta de los clientes, debiéndose reportar la actividad realizada diariamente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste resulta acreditado que el profesional acudía a las oficinas de la empresa sobre las 9:30 o las 10:00 horas para dar cuenta de lo realizado el día anterior, donde se le impartía formación y distribuía el trabajo a realizar por zonas, debiendo acceder al finalizar la jornada diaria a la oficina virtual de la página web de Dipyme para dar cuenta on-line de la producción realizada, siendo dicha empresa la que a través de la plataforma informática proporcionaba los contratos, formularios y manuales, fiscalizando diariamente las solicitudes de alta de los clientes, y procediendo a abonar quincenalmente, con elaboración por ella misma de las facturas, los servicios, tras contrastar y confirmar la realidad de la firma de los contratos mediante llamada telefónica a los clientes. En la recurrida, en cambio, no se detecta, conforme al relato fáctico, un sometimiento al ámbito de dirección de la empresa similar, ya que, si bien al principio los trabajadores iban a la oficina de la empresa, para que les dieran información e instrucciones, luego sólo iban algún día o días a la semana para llevar los contratos conseguidos, sin estar sometidos a la supervisión de la empresa en los términos expuestos en la referencial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7101/17, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento nº 174/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Rivo RS Marketing SL, Dorset Marketing SL, Gas Natural Servicios, SDG SA, siendo trabajadores afectados D. Antonio, D. Pedro Antonio, D. Arcadio, D.ª Patricia, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bernabe, D. Braulio, D. Cirilo, D.ª Teodora y D. Damaso, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR