SAP Baleares 112/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha12 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2015

Rollo Apelación 121/2015

S E N T E N C I A Nº 112

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a doce de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 332/13, Rollo de Sala número 121/15, entre partes, de una, como demandante apelante INMO SERVEIS SOCOL DEU S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA GARAU MONTANÉ y asistida del Letrado DON CARLOS DEL CASTILLO BLANCO, y, de otra, como demandados apelados CONSTRUCCIONES MARCUS JUAN DE MARCUS S.L. y DON Alvaro, representados por el Procurador de los Tribunales DON XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS y asistidos del Letrado DOÑA JUANA ROSSELLÓ PAREJA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 7 de julio de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Garau Montane, en representación de la entidad INMO SERVEIS SOCOL DEU S.L., y en consecuencia, CONDENO a CONSTRUCCIONES MARCUS JUAN DE MARCUS S.L., al pago de 21.500 euros, más los intereses a los que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución; y ABSUELVO a D. Alvaro de todos los pedimentos contenidos en la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 75.076,56.- euros, con mas sus intereses moratorios calculados conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, pretensión que fundamenta en los siguientes hechos:

A.- Acción de reclamación contra la entidad CONSTRUCCIONES MARCUS JUAN DE MARCUS S.L.

1) que realizó por encargo de la codemandada, obras consistentes en la construcción de la estructura de un edificio entremedianera de 7 viviendas en la localidad de Sa Pobla, con suministro de materiales; 2) que el precio de dicha obra, asciende al importe total de la cantidad reclamada, desglosado en las facturas que aporta y que se corresponde, la primera por un importe de 23.227,56.- euros, a los trabajos extras de rectificación de la estructura existente y que había sido ejecutada por un tercero y la segunda, por importe de 51.840.- euros, con los trabajos de realización de la estructura contratada según presupuesto, proyecto y dirección de obra; 3) que para el pago de parte del precio convenido se libró por la demandada dos letras de cambio por importes respectivos de 6.000.- y 3.000.- euros; y 4) que no se ha satisfecho importe alguno en pago del precio de aquellos trabajos.

B.- Acción de reclamación contra el codemandado DON Alvaro en su condición de administrador de la entidad codemandada.

1) Que la entidad codemandada ha desaparecido de su domicilio, con cese efectivo de su actividad y extinción de facto de la misma, infringiendo toda disposición legal en cuanto a su disolución y liquidación; 2) Que en consecuencia el codemandado, como administrador único de la misma, ha actuado sin la diligencia propia de su cargo, incumpliendo la obligación de confeccionar y depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la entidad, pues las últimas depositadas se corresponden con el ejercicio 2007, lo que le ha ocasionado un daño evidente a la actora, consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito que ostenta y que le faculta para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). 3) que asimismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 367.1 LSC, esta sujeto a la responsabilidad solidaria objetiva, al no promover la disolución de la sociedad, a pesar de estar incursa en la causa de disolución.

A dicha pretensión se opusieron los demandados quienes si bien reconocen que se contrató a la actora para la ejecución de un serie de trabajos en la estructura del edificio, según presupuesto, que incluía mano de obra, material y maquinaria necesaria, entre los mismos se encontraban la rectificación de la estructura que previamente había sido ejecutada por un tercero, y que ahora la actora factura independientemente y "por administración", por un importe que amen de duplicado, es excesivo e irreal.

Que nada se adeuda a la actora por aquellos trabajos, atendiendo a los pagos que le fueron efectuados, y que se corresponden con:

  1. 21.500.- euros, entregados en efectivo y en mano.

  2. entrega de materiales por valor total de otros 21.500.- euros.

  3. los dos pagares que se le entregaron y se reconocen en la demanda, los cuales se libraron para liquidar el último pago pendientes al finalizar sus trabajos, y que nunca fueron presentados al cobro.

Que en además, se habrían de descontar el valor de los trabajos no ejecutados y facturados, consistente en un escalera de la vivienda.

Y por lo que se refiere a la acción que se ejercita contra el codemandado, que no se ha producido la desaparición, cierre o cese de actividad de la entidad, por lo que no se ha infringido por su administrador disposición legal alguna de la que pueda derivarse su responsabilidad, sin que por los demás concurran ninguno de los otros requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción individual (daño, actuación negligente y relación de causalidad); ni concurrir tampoco los requisitos para solicitar la liquidación, disolución y cancelación de la sociedad, precisamente porque la misma continúa activa, siendo que la simple falta de depósito de las cuentas, no es suficiente para apreciar la negligencia del administrador social.

En el acto de la Audiencia Previa, la entidad codemandada se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar a la actora la suma de 9.000,- euros, allanamiento parcial que fue aprobado por Auto de 20 de febrero de 2014, por el que se condena a dicha entidad al pago de los 9.000,- euros, con mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, los procesales del artículo 576 LEC, y costas procesales respecto al objeto del allanamiento. La sentencia de instancia respecto a la responsabilidad contractual que se pretende contra la entidad, considera probado que los trabajos de rectificación ya estaban incluidos en el presupuesto negociado entre las partes, y que en consecuencia el importe total de la deuda contraída fue de 52.000.- euros; y que respecto a los pagos que se oponen, tan sólo resulta acreditado la entrega en efectivo y como pago a cuenta de 21.500,-euros al comienzo de las obras, por lo que descontado dicho importe y lo que fue objeto de allanamiento, la cantidad adeudada asciende a 21.500.- euros, condenando a la entidad codemandada a su pago, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los del artículo 576 LEC .

Asimismo desestima las acciones de responsabilidad que se ejercitan contra el codemandado, en su condición de administrador único, por entender que no concurren los requisitos necesarios para su estimación, dado que no se ha acreditado que la sociedad esté incurso en causa de disolución, ni que el impago de la deuda derive de un comportamiento ilícito imputable al administrador social.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora insistiendo en la procedencia de la totalidad de las facturas reclamadas, dado que a su entender no puede reputarse probado el pretendido pago en efectivo de

21.500,- euros y que debe ser estimada las acciones de responsabilidad que se dirigen contra el administrador, al resultar acreditado que la sociedad estaba incursa en causa de disolución al momento de nacer la deuda, sin que por el mismo se adoptase ninguna de las conductas previstas legalmente y su actuación negligente y en fraude del acreedor, al haber procedido al cierre y desmantelamiento de la entidad, sin liquidación concursal, extrajudicial ni transaccional de ningún tipo, que le ha ocasionado un daño directo, como es la propia falta de pago de la deuda reclamada, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia, y en su lugar se estimen íntegramente sus pedimentos.

En sentido inverso, la parte demandada, oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrando de este modo los términos de la presente alzada y dado que en el recurso se discute el verdadero importe del precio de la obra ejecutada, y la suma pendiente de pago, es lógico que abordemos en primer lugar, dicho extremo, pues la responsabilidad que se predica respecto del administrador, parte de la premisa de la existencia de una deuda social.

Al respecto y puesto que la parte recurrente en esencia fundamenta su discrepancia con la resolución recurrida en un errónea valoración del resultado de las pruebas practicadas, se estima oportuno comenzar señalando que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el ...

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