SAP Valencia 141/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
Número de resolución141/2021

ROLLO NÚM. 000713/2020

M

SENTENCIA NÚM.: 141/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000713/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000339/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ, y de otra, como apelados a RECAMBIOS COLON CATARROJA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 10 de febrero de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. González Ortuño en la representación que ostenta de su mandante RECAMBIOS COLON CATARROJA S.A. debo condenar y condeno a D. Alonso, en su cualidad de administrador societario de la entidad AZPEITIA PLANCHA Y PINTURA S.L. a que abone a la entidad actora la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (8.776,90.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 3 de abril de 2018 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. ).- D. Alonso fue designado para el desempeño del cargo de administrador de la mercantil Azpeitia Plancha y Pintura, S.L. Hecho no controvertido.

  2. ).- Las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2004. Hecho probado por la nota del Registro Mercantil de Valencia que consta como documento número 26 de la demanda.

  3. ).- La parte demandante y la mercantil Azpeitia Plancha y Pintura, S.L. mantuvieron relaciones comerciales entre los meses de diciembre de 2015 y marzo de 2016.

  4. ).- Como consecuencia del impago de la deuda, la parte actora presentó demanda contra la mercantil Azpeitia Plancha y Pintura, S.L. que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario 1803/16 que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia cuyo resultado es desconocido. En dicho procedimiento, D. Alonso (demandado en el presente procedimiento) presentó escrito en el que manifestó que la mercantil Azpeitia Plancha y Pintura, S.L. había cerrado en septiembre de 2017, que no tenía actividad empresarial ni profesional alguna, que se había presentado la declaración censal de baja y que, en julio de 2017, la empresa se había quedado sin trabajadores.

  5. ).- La sentencia de la instancia estimó la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación de la parte demandada. Acerca de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

La parte demandada recurre la sentencia alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo. Lo concreta, por un lado, en que cuestiona la existencia de la propia deuda de la mercantil administrada por el demandado al considerar que no se ha justificado la "vertencia" del procedimiento a que dio lugar la deuda entre las mercantiles. Considera que no está acreditado que el crédito que se reclama sea posterior a la causa de disolución de la mercantil administrada por el demandado. Y que tampoco está demostrada la causa de disolución de la sociedad. Finalmente, sostiene que la sentencia no ha argumentado correctamente la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital porque la sentencia no ha concretado qué causa de disolución, de las previstas en el artículo 363, concurre en el presente caso.

Valoración de la Sala.

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

No es necesario que la deuda entre la mercantil actora y la administrada por el demandado sea objeto de un procedimiento judicial ante los Juzgados de Primera Instancia. Basta con que la deuda sea acreditada en el procedimiento que se dirige contra el administrador societario por cualquier medio probatorio. Es más, ni siquiera, en este caso, es necesario dirigir la acción contra la sociedad administrada, bastando que se dirija contra su administrador. Por ello, el resultado del procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia, desconocido, no impide que se pueda estimar la acción en la medida en que la deuda entre las dos mercantiles se acredite a través de cualquier otro medio.

La parte demandada se limita a señalar que desconoce si la deuda existe. Sin embargo, en este sentido, los documentos números 1 a 12 acreditan la existencia de las relaciones comerciales al tratarse de las facturas por los suministros que fueron realizados por la parte actora a la entidad administrada por el demandado, Azpeitia Plancha y Pintura, S.L.. Tales facturas, además, aparecen corroboradas por el documento número 12 bis de la demanda en el que aparece el extracto de la cuenta con la mercantil. Finalmente, los documentos 13 a 22 son pagarés librados por la citada mercantil Azpeitia Plancha y Pintura, S.L. a favor de la actora. Y su posesión por ésta revela que dichos pagarés no han sido satisfechos. De ahí, se deriva la existencia de la deuda pues no tendría sentido que la mercantil Azpeitia Plancha y Pintura, S.L. librara los pagarés a favor de la demandante si no fuera por la existencia de unas relaciones comerciales. Mucho más cuando el importe de los pagarés se aproxima a la cantidad peticionada y ésta es inferior al importe total de las facturas que aparecen junto con la demanda.

Por tanto, la deuda, en contra de lo manifestado por la recurrente, sí que está acreditada.

La fecha del nacimiento de las deudas sociales surge de la fecha de las facturas. Así,son desde 31 de diciembre de 2015 a 31 de marzo de 2016.

A partir de aquí, procede realizar una consideración general sobre la acción que se ejercitó, que se estimó y sobre la que versa el recurso de apelación en la forma descrita.

La acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Dicho precepto , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores"al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad , será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento...

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