SAP Tarragona 424/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2021
Fecha02 Junio 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120188001359

Recurso de apelación 672/2020 -U

Materia: Recurso contra sentencia P. Verbal

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 115/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012067220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012067220

Parte recurrente/Solicitante: Juan Francisco, Juan Pablo

Procurador/a: Elena Gallego Lopez, Elena Gallego Lopez

Abogado/a: Agustí Pascual Duran

Parte recurrida: FRANKE ESPAÑA, S.A.U.,

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: PATRICIA BALADRON GARCIA

SENTENCIA Nº 424/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez .

Dª Silvia Falero Sánchez.

Tarragona, a 2 de junio de 2021.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 672 /2020 frente a la sentencia de 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Tarragona, en Procedimiento verbal nº 115/2018,a instancia de Franke España S.A.U representado por el procurador D.Custodio Aguilera Aguilera y defendido por el letrado Dª.Patricia Baladrón García como demandante- apelado , y D. Juan Francisco y D. Juan Pablo representados por el procurador Dª.Elena Gallego López y defendidos por el letrado D. Agustí Pascual Durán como demandados-apelantes, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, contiene el siguiente FALLO : "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Custodio Aguilera Aguilera, en nombre y representación de FRANKE ESPAÑA S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Custodio Aguilera Aguilera y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Patricia Baladrón García, contra DON Juan Pablo y DON Juan Francisco, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, solidariamente entre sí y con la mercantil COLLALTA GRUP CATALONIA S.L., a abonar a la actora:

  1. La cantidad de CUATRO MIL VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (4.023,30 €) en concepto de principal,

  2. Más la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (1.349,23 €) en concepto de costas tasadas del procedimiento Verbal nº 357/2016 tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona.

  3. Más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda aplicado a la cantidad indicada en el punto 1, y desde la fecha del Decreto de tasación de costas aplicado a la cantidad indicada en el punto 2, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta que sea totalmente ejecutada

  4. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente pleito."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Franke España S.A.U, formula demanda ejercitando acción de responsabilidad , frente a D. Juan Francisco y D. Juan Pablo , en calidad de administrador de derecho el primero, y de hecho, el segundo, ambos de la sociedad COLLALTA GRUP CATALONIA S.L., en virtud de lo dispuesto en los arts. 367 y 241 del TRLSC. El ejercicio de la referida acción está basado fundamentalmente en los siguientes hechos:

    1. La sociedad COLLALTA GRUP CATALONIA S.L., administrada por los demandados, fue condenada al pago de 4.023,30 euros, con los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de cada factura impagada, en virtud de Sentencia nº 196/2017, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en autos del procedimiento verbal nº 357/2016 (documento nº 3.2 de la demanda).

    2. La referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y sus administradores, de hecho y de derecho, han incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente Junta, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de sus cargos.

  2. Los demandados , D. Juan Francisco y D. Juan Pablo , se opusieron a la demanda alegando en síntesis : i) excepción de cosa juzgada, ii) falta de concurrencia de los presupuestos precisos para el éxito de las acciones entabladas .

  3. La sentencia de instancia estimó la demanda con condena en costas a los demandados .

    Los demandados apelan , el demandante se opone.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala .

  1. Muestran los apelantes su disconformidad con el rechazo de la excepción de cosa juzgada , alegada en su escrito de contestación y no apreciada por la juez a quo, al negar la existencia de identidad subjetiva en el acto del juicio , y objetan , que en fecha 2 de noviembre de 2017 , por el mismo juzgado se dictó sentencia en procedimiento 357/2016, condenando a la mercantil Collata Grup Catalonia SL , al pago de 4.023,30 euros, absolviéndose al Sr. Enrique que había sido demandado como administrador de la sociedad . Expresan, que en aquel procedimiento ya se instó la responsabilidad del administrador, y estando en fase de ejecución ese procedimiento , el presente carece de sentido . El Sr. Enrique fue absuelto por haber transmitido sus participaciones sociales al Sr. Juan Francisco el 19 de enero de 2015, cesando en su condición de administrador , siendo este el motivo de su oposición a la demanda, por lo que la actora podía haber ampliado su demanda , y respecto del Sr. Juan Pablo, en aquel procedimiento ya figuraba como la persona que había mantenido tratos con la actora , y en base a las mismas pruebas documentales se le demanda en este .

  2. En el anterior proceso , se ejercitaron idénticas acciones a las ahora formuladas frente al administrador de Collata Grup Catalonia SL, Sr. Enrique que se opuso alegando que había dejado se ser administrador en fecha anterior a la emisión de las facturas reclamadas , al haber transmitido en contrato privado sus participaciones al ahora demandado Sr. Juan Pablo , cesando el Sr. Enrique como administrador y nombrándose ,al Sr. Juan Pablo, sin que el cese y el nombramiento , se inscribieran en el Registro Mercantil . Respecto del administrador de hecho , D. Juan Pablo, su cualidad de tal, y así lo afirma la sentencia ahora recurrida ,deriva del reconocimiento que el citado efectuó en el anterior procedimiento al declarar como testigo.

  3. Afirma la sentencia del TS 5/2020 de 8 de enero : " Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

    El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ).

    Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:

    "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    [...]

  4. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

    Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

    En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de...

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