SAP Valencia 288/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha09 Marzo 2021

ROLLO NÚM. 001018/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 288/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001018/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000168/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ARC EUROBANAN S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a PRODUCTOS DANIELO S.L. y Eloy representado por el Procurador de los Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARC EUROBANAN S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 30 de junio de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, en representación de la mercantil ARC EUROBANAN SL, contra la sociedad PRODUCTOS DANIELO SL y su administrador único D. Eloy, declarados ambos en rebeldía procesal, debo condenar y CONDENO a la mercantil PRODUCTOS DANIELO SL a abonar a la parte actora la suma total de 17.205,97 €, y debo absolver y ABSUELVO al administrador societario, Sr. Eloy de todos los pedimentos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARC EUROBANAN S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la no condena a la mercantil al pago de los intereses de la Ley 3/04.

La parte demandante recurre la sentencia alegando, en esencia, que la imposición de los intereses moratorios no deriva de un premio o un beneficio para el acreedor del crédito, sino que vienen a suponer una sanción que se impone a quien incumple con sus obligaciones de pago, tras la celebración de un negocio jurídico. Considera que no ha demorado la reclamación para que los intereses se incrementen ya que quién tiene que cumplir la obligación es la demandada por lo que no existe ninguna demora.

Por último, añade que la reclamación se hace antes de que se produzca la prescripción de la acción, y en el ordenamiento jurídico no se establece que no son de aplicación los intereses moratorios por el transcurso de casi todo el periodo que la legislación establece para que prescriba reclamación de cantidad.

Valoración de la Sala.

Con carácter previo conviene poner de manifiesto que la sentencia de la instancia no discute que los intereses que hubieran de imponerse sean los previstos en la Ley 3/2004 salvo en cuanto a la cantidad derivada de los gastos por impago de los pagarés. Simplemente, se sostiene que no cabe la imposición de intereses en cuanto se considera que ha habido una deslealtad manifestada a través de que se ha retrasado más de 10 años en efectuar la reclamación y, por ello, se considera un abuso de derecho la reclamación del pago de intereses sin perjuicio de los intereses por la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así centrada la cuestión controvertida, el recurso debe ser estimado en este particular.

La sentencia 243/2019 de 24 de abril del Tribunal Supremo sentó que: " La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )".

Así, la invocación del retraso no autoriza para que el juez pueda fijar un plazo de prescripción ya que ello solo lo puede hacer el legislador. En el presente caso, no hay ningún hecho o conducta del acreedor que pudiera hacer pensar al obligado al pago que la cantidad ya no se le iba a reclamar. La sentencia de la instancia únicamente habla del retraso en la reclamación que, como se ha dicho, no es un hecho que permita apreciar la deslealtad y de un cesión del crédito al demandante que no le fue notificada al deudor. Este hecho de la cesión del crédito no puede suponer un hecho inequívoco hacia el deudor de que no se le iba a reclamar. Primero, porque, en ningún caso, puede suponer este significado sino el contrario, esto es, cambiar la posición del acreedor determina claramente una voluntad de cobro de la deuda. Segundo, porque, además, este hecho no fue puesto en conocimiento del deudor por lo que no lo pudo interpretar como una voluntad de no reclamar el crédito.

En cuanto a los intereses de la Ley 3/2004 sobre los gastos generados por la presentación al cobro y su falta de pago de los pagarés, debemos atender a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en su redacción a la fecha en que se produjeron las relaciones comerciales. El artículo 8 disponía que, cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En consecuencia, esta partida de los gastos derivados de la devolución de los pagarés entregados no constituye la prestación de pago a la que estaba obligada la mercantil demandada sino que se trata de una cantidad que se originó como consecuencia de las gestiones realizadas para la obtención del cobro de aquella prestación. Por ello, no puede estar integrada en la cantidad a la que se apliquen los intereses del artículo 7 de la norma sino que se trata de la indemnización a que se refiere el artículo 8. Por ello, a dicha partida, le son de aplicación los intereses del artículo 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

La sentencia de la instancia acordó la no imposición de costas sin diferenciar las dos acciones que se habían ejercitado, a saber, la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil y la acción de responsabilidad de administradores. En la medida en que son dos acciones distintas acumuladas pero dirigidas contra personas distintas permite que puedan tener un pronunciamiento de costas diferenciado pues se trata de varias acciones ejercitadas acumuladamente contra varios sujetos distintos.

Así las cosas, la acción ejercitada contra la mercantil ha sido estimada de forma sustancial pues la única diferencia con la solicitud formulada ha sido que no se aplican los intereses de la Ley 3/2004 a la condena pecuniaria por los gastos de devolución de los pagarés a los que se le aplican los intereses del artículo 1100, 1101 y 1108. Así, esa diferencia es nimia y de índole jurídica por lo que, en consecuencia, procede imponer a la mercantil el pago de las costas de la instancia de la acción ejercitada contra ella.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la acción individual de responsabilidad.

La parte demandante recurre la sentencia de la instancia por este motivo, alegando, en esencia, que:

- La fecha de las relaciones comerciales data de las facturas emitidas en abril de 2008, y de los pagarés de octubre y noviembre de 2008.

- El administrador demandado accede al cargo el 1 de abril de 2007.

- La sociedad no ha presentado nunca sus cuentas anuales, siendo su constitución el 1 de abril de 2007 (un año antes de las relaciones comerciales).

- Existencia de multitud de incidencias con las Administraciones Públicas desde el año 2009, debido a la imposibilidad de estas para notificarle en su domicilio social. Además, cabe señalar que muchas de las mismas, se tratan de embargos.

- Procedimientos instados por sus propios trabajadores en el año 2009, debido a la imposibilidad por parte de la mercantil de abonar el salario de los mismos.

- Debido a la falta de presentación de las cuentas anuales, no se dispone de datos contables para acreditar el activo con el que contaba la sociedad en cada ejercicio. No obstante, en la Nota Simple aportada como documento nº 2 de la demanda, se refleja que tiene un capital social de 25.012,00€, o que, al menos, tuvo en algún momento de la vida de la mercantil.

- En el año 2008 la sociedad amplió su capital social, por lo que, al menos, disponía de dicho importe para hacer frente a sus obligaciones sociales con sus acreedores. Si en el año 2009, se dice que la sociedad ya está desaparecida, y no dispone de actividad alguna, se cuestiona dónde está el capital del año 2008.

Valoración de la Sala.

La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un...

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