ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3395 / 2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 3395/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO.- La representación procesal de ARC Eurobanan, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 288/2021, de 9 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1018/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 168/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Formado el rollo de sala, el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de ARC Eurobanan, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO.- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2023 se hace constar que la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

PRIMERO .- La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en la segunda instancia de un juicio verbal en materia de acción individual de responsabilidad de administradores, tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO .- El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a dos motivos.

El primero lo encabeza de la siguiente manera: "Interés casacional por no ajustarse la Sentencia de la Audiencia Provincial a los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo por infracción del art. 367 en relación con los artículos 104.º1.c y e de la LSRL, en relación con el 367.1. c, d y e del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Las consecuencias del conocimiento de la situación de insolvencia en orden a la aplicación de la presunción contenida en el apartado 2 del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital".

Invoca las STS 367/2014, de 10 de julio, SAP ciudad Real, Sección 2.ª, 88/2012, de 30 de marzo, STS 367/2014, de 10 de julio, STS 246/2015, de 14 de mayo, SAP Burgos, Sección 3.ª, 42/2018, de 9 de febrero, SAP Barcelona, Sección 15,ª, 70/2019, de 21 de enero, SAP Madrid, Sección 28.ª, 234/2016, de 13 de junio, SAP Badajoz, Sección 2.ª, 409/2019, de 6 de junio.

Considera que "ha quedado acreditado con nuestro escrito rector que la sociedad se encontraba inmersa en causa de disolución con anterioridad a las relaciones comerciales, sin que se haya probado que ello no ha sido así por la demandada. Que conste un aumento de capital en el ejercicio 2008, no viene a ratificar la postura esgrimida por esta parte, pues probablemente se llevara a cabo el aumento para intentar "dar aire" a la sociedad. En vista de la multitud de incidencias acreditadas, las deudas y la falta de presentación de cuentas, es obvio que se ha de presuponer que en 2008 la mercantil ya se encontraba en causa de disolución".

El segundo motivo lo encabeza: "Interés casacional por no ajustarse la Sentencia de la Audiencia Provincial a los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo (Sala 1ª de lo Civil), en la Sentencia de Pleno 472/2016, de 13 de julio, en relación con los arts. 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. De la conducta omisiva del órgano de administración, del impago de la deuda y de la injerencia causal entre el comportamiento de la administración y el daño causado, daño que, salvo prueba en contrario, viene materializado por el impago del crédito".

Cita las STS 472/2016, de 13 de julio, de pleno, SAP Badajoz, Sección 2.ª, 409/2019, de 6 de junio, STS 207/2018, de 11 de abril, STS 261/2017, de 14 de marzo, SAP Valencia, Sección 9.ª, 56/2014, de 19 de febrero, SAP Madrid, Sección 28.ª, 25/2016, de 22 de enero y SAP Madrid, Sección 28.ª, de 23 de octubre.

Afirma haber "procedido a llevar a cabo el mínimo esfuerzo argumentativo para acreditar el nexo causal necesario para la estimación de la responsabilidad individual del administrador". En particular, afirma el cierre de hecho de la sociedad y quedar probado que se encontraba en estado de disolución en 2008 y seguir activa, haber desaparecido el activo que constaba en las cuentas de 2007 sin acreditarse su destino y la existencia de notificaciones judiciales negativas.

Finaliza diciendo que el origen se encuentra en la falta de liquidez y que no han sido valoradas las pruebas aportadas.

TERCERO.- Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido. Su motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así toda vez que la recurrente afirma como hecho probado que es a partir de mediados de 2009 cuando "la sociedad podría estar en causa de disolución".

Por consiguiente, la afirmación de la recurrente relativa a que "se ha acreditado que la sociedad se encuentra inmersa en causa de disolución desde el año 2008", no se ajusta a las circunstancias fácticas consideradas acreditadas y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En cuanto al segundo de los motivos debe igualmente ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Según hemos dicho en la sentencia 612/2019, de 14 de noviembre: "[...] Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo).

Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre).

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito [...]".

En el caso, la audiencia, sin desconocer la doctrina expuesta, y tras valorar la prueba practicada, la aplica de la siguiente manera (Fundamento de Derecho Segundo): "[...] La parte demandante centra la actuación del administrador societario que considera negligente en el cierre de hecho de la sociedad sin pagar las deudas de la misma. Así las cosas, se comparten los argumentos de la juez a quo. No podemos perder de vista que el momento en que se generan las obligaciones sociales de la mercantil es en abril de 2008. La no presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2008 no puede, por sí sola, determinar que ello suponga un cierre de hecho de la sociedad. Es cierto que tal dato junto con las publicaciones de incidencias en los boletines oficiales, sí que pueden conducir indiciariamente a que se produjo un cierre de hecho de la sociedad pero la incidencia más lejana en el tiempo data de mediados de 2009 por lo que el cierre de hecho se debió producir en esas fechas. De hecho, la baja que comunica la sociedad en Hacienda es de octubre de 2011. Por tanto, como mucho, la parte actora tenía que haber realizado un esfuerzo argumentativo mínimo de que, en el momento en el que se produjo el cierre de hecho de la sociedad, ésta contaba con elementos del activo que, de haberse realizado una

Liquidación ordenada, podían haber dado lugar al pago total o parcial de su deuda. Tal esfuerzo argumentativo no existe. Únicamente se hace referencia a la cifra que consta como capital social en las cuentas de 2008 que, obviamente, se ignora si existía en tal fecha y, mucho menos, en el momento en que se puede fechar el cierre de hecho. Y, por las mismas razones, tampoco, se puede constatar si, a fecha de cierre de facto de la sociedad, subsistía los desembolsos que supuestamente se produjeron en la ampliación de capital que se produjo en 2008.

De ahí que, no hay esfuerzo argumentativo ni prueba de que la sociedad cerró de hecho con activos que hubieran permitido efectuar el pago de las deudas de la sociedad. Y el impago de la deuda y el no depósito de las cuentas anuales no pueden suponer una acción negligente de la que se derive una relación de causalidad directa con el daño ocasionado al demandante [...]".

En definitiva, la sentencia recurrida no tiene por acreditado "la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda", lo que es consecuente con la doctrina jurisprudencial expuesta.

CUARTO.- Consecuentemente y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 4 de abril de 2023, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO .- Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SEXTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

LA SALA ACUERDA :

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ARC Eurobanan, S.L., contra la sentencia n.º 288/2021, de 9 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1018/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 168/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia.

2º) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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