SAP Baleares 200/2015, 3 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha03 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00200/2015

S E N T E N C I A Nº 200

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a tres de julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 754/2013, Rollo de Salanumero 40/2015, entre partes, de una como actora apelante D. Luis Andrés y Dª María Luisa, representada por la Procuradora Dª María Vicens Pujol y asistida de la Letrada Dª Isabel Ripoll Bonnin; de otra, como demandada apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y asistida del Letrado D. Antonio Alonso Deya Cerda. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Luis Andrés y doña María Luisa, representados por la Procuradora doña Ana Maria Vicens Pujol. contra "Banco Popular Español, S. A.", representado por eL Procurador don Francisco Tortella Tugores, con intervericior del Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:.- 1.- Se declara que tanto la calificación de los actores como morosos, por parte de la demandada, como su inclusión en concepto de tales en el CIRBE, o cualquier otro Registre de morosos, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho l honor de los demandantes, de los que se determinan en ci artículo 7.7 de la Ley Orgánical/1982, de 5 de mayo..- 2.- Se declara que como consecuencia de dicha intromisión ilegítima no se ha causado a los actores un perjuicio patrimonial valuable.

  1. - Se declara que les han sido ocasionados unos daños morales, que se valoran en la suma de 12.000 euros para cada uro de los actores, y SE CONDENA a la parte demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 12.000 euros como indemnización de daños morales.- 4.- La demandada queda obligada a quitar, si no lo hubiere hecho ya, la calificación de morosos de los Sres. Luis Andrés y María Luisa, comunicándolo a las entidades y registros a las que haya comunicado previamente su condición de morosos;.-5.- No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 15 Junio 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Andrés y doña María Luisa formularon demanda de juicio ordinario contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en solicitud de que se dictara sentencia declarando:

  1. ) que la calificación de ambos demandantes como "morosos" y su inclusión en concepto de tales en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (en adelante CIRBE), o en cualquier otro registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor;

  2. ) que como consecuencia de dicha intromisión ilegítima se les ha causado un perjuicio patrimonial valorado en la suma de 472.286,69 euros;

  3. ) que se les ha ocasionado daños morales valorados en 12. 000 euros para cada uno de los actores; y

  4. ) que la entidad demandada viene obligada a quitar la calificación de morosos de los Srs. Luis Andrés y María Luisa, comunicándolo así a aquellos registros a los que haya notificado previamente tal condición.

    Opuesta la entidad bancaria demanda a las pretensiones deducidas en su contra, en fecha 3 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en la primera instancia acordando estimar en parte la demanda declarando: 1º) que tanto la calificación de los actores de "morosos", como su inclusión en concepto de tales en el CIRBE, o en cualquier otro registro de morosos, constituye una intromisión ilegítima, ex artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en el derecho al honor de los demandantes; 2º) que como consecuencia de dicha intromisión ilegítima no se ha causado a los actores un perjuicio patrimonial evaluable; 3º) que se les ha causado un daño moral a cada uno de ellos que se valora en la suma de 12.000 euros, condenando a la demandada a su abono; 4º) la demandada queda obligada a quitar, si no lo hubiere hecho ya, la calificación de morosos de los Srs. Luis Andrés y María Luisa, comunicándolo a las entidades y registros a las que hubiera notificado previamente tal condición; todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por ambas partes litigantes conforme a los motivos que, seguidamente pasamos a exponer:

    Recurso de la parte actora, don Luis Andrés y doña María Luisa . Solicita dicha parte la parcial revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar en su integridad la demanda por dicha parte interpuesta, acogiendo en su integridad la totalidad de las pretensiones contenidas en el petitum de la misma, incluida la contenida en el nº 2 del mismo relativa a que, como consecuencia de la intromisión ilegítima, se les ha causado un perjuicio patrimonial valorado en la suma de 472.286,69 euros. Afirma la parte actora apelante que si bien es cierto que los demandantes en tanto que personas físicas no eran prestatarios del préstamo hipotecario suscrito con BANCAJA, pues lo era la entidad CEDRAK, también los es que eran fiadores solidarios -con renuncia a los beneficios de orden, exclusión y división, pudiendo BANCAJA acudir indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, a la acción real sobre los bienes hipotecados y a la derivada del afianzamiento, dirigiéndose contra cualquiera de los deudores-, lo que les convertía en verdaderos responsables del cumplimientos de las obligaciones derivadas de dicho préstamo y, por tanto, con interés directo en conseguir otro préstamo en mejores condiciones, cuando, además, era el actor quien venía abonando las cuotas del préstamo, olvidando el juez "a quo" que no se está reclamando un perjuicio derivado de una relación contractual sino una responsabilidad extracontractual. Añade a lo anterior que la entidad PROMOCIONES CEDRAK está conformada por los propios demandantes, siendo ellos quienes abonan la deuda por lo que son los mas directamente interesados en abonar la deuda en las mejores condiciones, siendo que después de haber cesado la calificación de morosos no han podido acceder a un nuevo préstamo en mejores condiciones.

    Recurso de la parte demandad, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA . Solicita dicha parte la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que:

  5. ) la comunicación de la deuda y situación de morosidad de los demandantes al CIRBE no entraña intromisión ilegítima en su derecho al honor, no resultando de aplicación el artículo 7.7 de la LO1/1982, pues en él se exige la divulgación de expresiones o hecho, por lo que calificar a los actores de morosos no tiene trascendencia alguna por sí solo;

  6. ) no ha resultado acreditado que los actores figurarán en ningún otro registro privado de morosos.

  7. ) la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) no es un registro de morosos, sino un servicio público al que las entidades de crédito tienen la obligación de informar sobre los riesgos de crédito especificados en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero, de manera que no resulta de aplicación la STS de 6 de marzo de 2013 citada en la sentencia apelada. El banco comunicó a CIRBE un dato verdadero y lo hizo en cumplimiento de una obligación legal;

  8. ) la comunicación hecha por la demandada al CIRBE fue veraz porque obedecía a deudas reales, vencidas, líquidas y exigibles y derivaban de dos contratos de permuta financiera, reales y existentes en aquel momento pues fueron anulados por SAP de Palma de Mallorca, de 10 de octubre de 2012, resolución que ganó firmeza el mes de noviembre siguiente, por causa de error en el consentimiento que es una causa de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho;

  9. ) infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982, en la valoración del daño moral, pues las circunstancias concurrentes en el presente caso, que han sido objeto de alegación en los anteriores motivos, no justifican la cuantificación de la indemnización por daño moral en 12.000 euros para cada uno de los demandantes;

  10. ) el pronunciamiento nº 4 del fallo de la sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 218.1 y 217.1 y 2 LEC, al no constar acreditado en autos que la situación de morosos de los actores constara en un registro, cuando, además, la entidad EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF ha certificado que los demandantes no constaban en el mismo;

  11. ) las costas de la primera instancia deberán ser impuestas a la parte actora por su temeridad, conforme el artículo 394.2 LEC, al haber formulado una pretensión de resarcimiento, sin fundamento alguno, por importe de 472.286,69 euros, lo que supone más de un 95% de su reclamación, careciendo los actores de legitimación activa para su reclamación al no ser titulares del préstamo hipotecario suscrito con BANCAJA.

    Ambas partes litigantes se oponen al recurso interpuesto de adverso, oposición a los recursos que debe hacerse extensiva al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

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