ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11712A
Número de Recurso2023/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2023/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2023/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lucía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 403/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 407/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Maestre Gómez, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Lucía, fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2016. El procurador D. Ginés Saura García, designado por el turno de oficio para la representación de D. Damaso, fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Damaso, dirige demanda contra D.ª Lucía, antigua pareja de hecho del mismo, en reclamación de 27.910,61 euros en concepto de pago de préstamo hipotecario para la adquisición de un inmueble de exclusiva titularidad de la demandada y las cantidades sucesivas que supuestamente continuara abonando con cargo a dicho préstamo, así como la cantidad de 4.266,43 euros por las letras del coche, también de exclusiva titularidad de la demandada, intereses y costas. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda negando que el demandante hubiera hecho pago alguno con cargo a su patrimonio pues todo el dinero que se ingresaba era debido a su trabajo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 7.215,92 euros más intereses legales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, los cuales fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada, D.ª Lucía y estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, D. Damaso, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 10.861,54 euros. La sentencia de la Audiencia Provincial procede a examinar la prueba, en especial la documental, para concluir que ha quedado acreditado el pago del demandante de la cantidad anteriormente señalada en concepto de pago del préstamo hipotecario, considerando no probada la afirmación de que el salario de la demandada se cobraba en metálico y rechazando la reclamación en cuanto a las letras del coche por falta de prueba.

La parte demandada, D.ª Lucía, interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la indemnización por la vía del enriquecimiento injusto a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 1996. Niega la recurrente la existencia de enriquecimiento injusto alguno por su parte en tanto que no ha quedado probado que el demandante haya ayudado a la demandada en su actividad, poniendo de manifiesto la prueba testifical que el demandante llevaba mala vida a costa de la hoy recurrente que es la única que trabajaba y a la que, además, maltrataba. Igualmente cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de marzo de 1996 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 16 de enero de 1997.

Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta, citando al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2013. Señala la parte recurrente que los fondos con los que se amortizaban los préstamos procedían de la nómina que cobraba mensualmente en metálico, procediendo a examinar la prueba documental para concluir que no se ha probado la existencia de pago alguno por la demandante.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Mencionadas dos sentencias Audiencias Provinciales en el recurso, una de Asturias y otra de Valencia, no puede entenderse acreditada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto las mismas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponerse a ellas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. A ello se suma que las sentencias citadas responden a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso, no existiendo en realidad y si se respeta la base fáctica, contradicción alguna con la sentencia recurrida.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en ambos motivos, en cada uno de ellos se cita se cita una sola sentencia de esta Sala, la de 19 de diciembre de 1996 en el motivo primero y la de 15 de febrero de 2013 en el motivo segundo, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en cada motivo, sentencias que no son de Pleno y que por si solas, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil, no constituye jurisprudencia. A ello se suma que. además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente niega la existencia de pago alguno por parte del demandante con cargo a su patrimonio por ser la única que aportaba dinero mediante su trabajo, recibiendo su salario en metálico, examinando a tal fin la prueba practicada, en especial la documental, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditado el pago del demandante de la cantidad de 10.861,54 euros en concepto de pago del préstamo hipotecario, considerando no probada la afirmación de que el salario de la demandada se cobraba en metálico y rechazando la reclamación en cuanto a las letras del coche por falta de prueba.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 403/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 407/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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