SAP Cuenca 118/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2015:304
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00118/2015

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 70/2015.

Juicio Ordinario nº 445/2013.

Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sra. Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 118/2015.

En Cuenca, a 1 de Julio de dos mil quince.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 70/2015, los autos de Juicio Ordinario nº 445/2013, procedentes del Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, seguidos por D. Joaquín y Dª. Serafina, ambas personas representadas, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Herráiz Calvo y asistidas por la Letrada Dª. Pilar Lucas Soria, frente a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales

  1. Miguel Ángel García García y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, (habiéndose fijado la cuantía del pleito en 17.153,91 #), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 9 de Diciembre de dos mil catorce .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 9 de Diciembre de dos mil catorce, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Joaquín y Serafina contra CATALUNYA BANC SA: 1.- Se declara la nulidad de las órdenes de compra de fechas 5 de diciembre de 2003, 27 de enero y 4 de febrero de 2005 y de 4 de noviembre de 2008 de adquisición de deuda subordinada por importe total de

76.500 euros así como cualquier otro contrato suscrito en relación a la misma.

  1. - Se condena a CATALUNYA BANC SA a devolver a la actora el principal invertido minorado en las remuneraciones recibidas por la actora, debiendo concretarse las cantidades definitivas en ejecución de sentencia, más el interés legal devengado por el principal adeudado desde el día 23 octubre 2013 hasta el día de hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

  2. - Se imponen las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento a CATALUNYA BANC SA".

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), se interpuso contra la misma recurso de apelación. En tal recurso, tras invocar las alegaciones que se estimaron oportunas, se interesaba la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de la entidad bancaria; con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito. La parte actora no tiene las acciones en su patrimonio; razón por la cual la ejecución de la Sentencia devendría imposible.

  2. Error en la valoración de la prueba. Caducidad de la acción, ( artículo 1.301 del Código Civil ). Se indica que el dies a quo tiene lugar cuando se produce el desembolso y el contrato empieza a surtir efectos.

  3. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio del consentimiento. En el presente caso no existió error; y de existir sería vencible.

  4. Error en la valoración de la prueba. Del deber de diligencia del inversor. Toda la documentación estaba debidamente inscrita en la CNMV y a disposición de la parte demandante. El banco informó y explicó debidamente a la parte actora el producto que contrataba.

  5. Error en la valoración de la prueba. De la confirmación tácita de la inversión y de los actos propios. Se concreta en tal motivo que el Código Civil sienta la presunción de que la acción de anulabilidad queda extinguida desde el momento en que el contrato había sido válidamente confirmado, (artículo 1.309), y que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, ( artículo 1.311 ), resultando que existen una serie de hechos que conforman prueba de la confirmación de los productos contratados, (la parte demandante aceptó las liquidaciones derivadas de los productos, nunca formuló queja sobre la deficiente información o falta de claridad en la misma y recibía periódicamente los extractos de su inversión sin objeción alguna y vendió las acciones de Catalunya Banc al Fondo de Garantía de depósitos).

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Joaquín y Dª. Serafina presentó escrito de oposición al mismo; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 70/2015). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el 23.06.2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite; debiendo tenerse por íntegramente reproducidos en la presente Resolución.

Primero

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello porque compartimos y asumimos íntegramente los argumentos que sobre el particular se vienen estableciendo en recientes Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, (teniendo en cuenta que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000, como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001, la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997, subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal), por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en Sentencia de 07.11.2014, recurso 478/2014, o por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en Sentencia de 16.07.2014, recurso 223/2014. Y así, por ejemplo:

.La primera de las Sentencias citadas establece lo siguiente:

el propio código civil. Desde las consideraciones que preceden entendemos que ha quedado ya esclarecida y contradicha, la argumentación que llevó la parte demandada al recurso de apelación en el sentido de que la nulidad no era posible porque el preferentista, tras reconvertir las participaciones en acciones, enajenó estas últimas, con olvido por el recurrente de que la obligación del demandante, en el supuesto que se estudia, no será otra que la de devolver, cuando la nulidad se produce, el precio recibido por la venta de las acciones. SÉPTIMO De la desestimación del recurso devolutivo interpuesto tras subsumir los hechos acreditados en la normativa aplicable: Si se lee atentamente el recurso de devolutivo interpuesto por la demandada podrá comprobarse que viene a aceptar el contenido de la sentencia de instancia en cuanto que declara la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y de adquisición de participaciones preferentes, por lo mismo que en el citado recurso, que descansa en dos motivos, como quedó visto, se denuncia error de derecho en el sentido de que no es posible acceder a la nulidad cuando las participaciones preferentes se permutaron en acciones, que luego se vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos; y es que la propia demandante, en tesis de la recurrente, no podría cumplir con las obligaciones que en la nulidad establece el artículo 1303 del código civil, cuando dispone que declaraba la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. La cuestión relativa a la propagación del negocio jurídico nulo, que recose la sentencia dictada en la instancia no es errónea, como defiende la parte apelante, pues la mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según recoge la propia parte apelante y se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva, como ya dijimos, de la ley 9/2012, siendo también prácticamente un efecto necesario la venta posterior de las acciones de una sociedad en situación de práctica insolvencia al Fondo de Garantía de Depósitos; pero es que el juzgador de instancia explica con todo detalle cuál habrá de ser el efecto de la nulidad de manera que al demandante deberá reintegrársele la total cantidad invertida de 6016,75 #, más el interés legal desde la...

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