SAP Alicante 323/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2015:2867
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 371/15

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2637/13

SENTENCIA Nº 323/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2637/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Catalunya Banc, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. García de la Calle, y como apelada la parte actora, D. Clemente y Dª Piedad, representada por el Procurador Sra. de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sr. Parres González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2637/13, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Verónica de la Torre Rico en nombre y representación de Clemente y Piedad contra CATALUNYA BANC S.A y DECLARO el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información y evaluación de los actores, en relación con ello la NULIDAD por error en el consentimiento, de la suscripción de los contratos de Custodia y Administración de Valores Vinculados y las Ordenes de Compra de los 10 titulos de participaciones preferentes Serie A de 14.09.2011 y

15.09.2011 y DECLARO la responsabilidad contractual de la demandada como consecuencia de ello.

DECLARO y CONDENO a CATALUNYA BANC S.A de indemnizar a Clemente y Piedad los daños y perjuicios irrogados cifrados en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.458,34 euros) más el interés legal desde el 4 de octubre de 2013 hasta la fecha de sentencia.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 371/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información y evaluación de los actores y la nulidad por error en el consentimiento de a suscripción de los contratos de Custodia de valores vinculados y ordenes de compra de participaciones preferentes, declarando la responsabilidad contractual de la demandada, con obligación de indemnizar al demandante en la cantidad de 7.459,34 euros.

Frente a ello se alza el apelante, demandado en primera instancia, alegando incongruencia, por conceder una pretensión no deducida en la demanda, inexistencia de vínculo contractual entre las partes, falta de legitimación activa, actuación contraria a la buena fé, por confirmación tácita de la inversión y, finalmente, inexistencia de asesoramiento.

SEGUNDO

Sobre la alegación de inconguencia, por entender que se ha estimado la demanda por nulidad por vicio del consentimiento, cuando lo que se ejercitaba era una resolución contractual por incumplimiento:

En la reciente sentencia de esta sección 9, de 09 de marzo de 2015, se recogía que, como se dice en la STS 20/3/2013 : "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre EDJ 2007/175194 y 7 de noviembre de 2007, RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 EDJ 2007/206025, respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

En cuanto a la flexibilidad del concepto de incongruencia:

la STS 1/3/2007 dice " Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269908, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116826, esta Sala ha dicho que "la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8714 y 28 de octubre de 1994 EDJ 1994/8290 ). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" - Sentencia de 4 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159571- ".

STS 30/12/2005 : "la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11234, 8 de julio de 1993 EDJ 1993/6827, 2 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9348 ); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 EDJ 1994/4962 y 18 de octubre de 1999 EDJ 1999/33319), y el hacer una Justicia más efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11234 y 7 de julio de 2003 EDJ 2003/49234), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999 ) ".

Asimismo, Sentencia de esta sección 9ª, de 30 de marzo de 2015, recogiendo la jurisprudencia que se ha pronunciado reiteradamente al respecto, venía a recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 EDJ 2002/20088 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 EDJ 1991/11162, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, 21 abril 1992 EDJ 1992/3877, 9 junio 1997 EDJ 1997/3440, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 EDJ 2004/6978 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 EDJ 1984/7560, 4 de julio de 1986 EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374, 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/773 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet...

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