SAP Valencia 310/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:4204
Número de Recurso478/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000478/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 310

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario -000265/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s -apelante/s CATALUNYA BANC S.A, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª CARLOS GARCÍA DE LA CALLE y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA BADIAS BASTIDA, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Consuelo, representado por el/la Procurador/a D/ Dª MARÍA JOSÉ LASALA COLOMER.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

10 DE VALENCIA, con fecha tres de julio de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Consuelo contra Catalunya Banc, S.A.: 1.-Declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita por la actora el 11 de enero de 2.001 por un valor de cincuenta mil euros (50.000 #), al concurrir error en el consentimiento.- 2.- Condeno a Catalunya Banc, S.A. a restituir a la actora el importe de treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete euros con treinta céntimos (33.357, 30 #), más los intereses legales desde la fecha de compra, debiendo la actora restituir a Catalunya banc, SA. la suma de ocho mil quinientos cincuenta euros con veinticinco céntimos (8.550,25 #), en concepto de rendimientos obtenidos por este producto, más el interés legal desde las fechas que tales intereses fueron percibidos.- 3.- Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la entidad demandada CATALUNYA BANC, S.A., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cinco de noviembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A., contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada por Dª Consuelo declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita por la segunda el 11-1-2001 por valor de

50.000 euros por concurrir vicios en el consentimiento, con condena a la primera a la devolución de 33.357,30 euros más los intereses legales desde la fecha de esas compra menos 8.550.25 euros por los percibidos más los legales desde la fecha de esa percepción.

Se basa el recurso, en solicitud de la revocación de la anterior sentencia y de la desestimación de la demanda en lo siguiente: 1) Concurre una falta de legitimación activa ad causam al haber vendido la actora voluntariamente al FGD las acciones que le permitían instar la nulidad recayente sobre ellas a la que por ello ha renunciado confirmando el contrato que es su objeto; 2) Concurre también caducidad de la misma acción de nulidad conforme al art. 1301 del CC ., al consumarse el contrato por no ser de tracto sucesivo desde que se realiza la compra que es su objeto; 3)En cuanto al fondo, la actora no ha cumplido con la carga de probar el error en su consentimiento como le incumbe y, de haberlo hecho, éste sería vencible con la diligencia exigible a la misma y con sus actos propios habría confirmado el contrato con la indicada venta y la aceptación durante más de 10.años de las liquidaciones del producto sin reclamación.

La actora se opuso al recurso se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables y que se dicen infringidas en los motivos del recurso y, todo ello en relación con éstos y con su examen individualizado, sobre las base de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Es reiterada la jurisprudencia según la cual;"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio nj autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude,, " (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) De las actuaciones y pruebas resulta que la actora, cliente minorista, con 83 años de edad sin experiencia y conocimientos financieros siendo su perfil conservador al ser los productos por ella y su esposo contratados en su mayoría depósitos y fondos de inversión, el M-l-2001 suscribió con el último participaciones preferentes serie A número de títulos 50. por un valor nominal y validez hasta el 31-12-2099, que le fue vendido como un producto conservador con un interese al plazo fijo y plena liquidez, que no consta que se le entregara el folleto informativo de él que estaba en la oficina a su disposición ni que sus características estuvieran en el contrato de compra, que al fallecer dicho esposo en el año 2011 para recuperar la inversión el 21-7-2011 dio orden de venta de las mismas al FGD, que en este Ínterin recibió las liquidaciones de tal producto, y que la contestación a su reclamación por este mismos contrato a la Comisión del Mercado de Valores el 29-6-2012 lo fue en el sentido de que no se había acreditado por la demandada que diera información previa completa para la contratación ni gestión adecuada en la orden de venta (testifical de la directora de la oficina de la demandada desde el años 2011 Sra. Ángela y del Sr. Pablo que lo era en el 2001 y documentos 5 y 6 de la demanda).

2) El primer motivo del recurso es el relativo a la concurrencia de la falta de legitimación activa ad causam al haber vendido la actora voluntariamente al FGD las acciones que le permitían instar la nulidad recayente sobre ellas a la que por ello ha renunciado confirmando el contrato que es su objeto y, el mismo, se ha de desestimar.

A la vista de la anterior resultancia probatoria cabe la anterior desestimación siguiendo nuestro criterio señalado en la reciente sentencia dictada por esta misma Sala en el Rollo 363/2014 de 29-10-2014 por los motivos que ésta señala en sus Fundamentos al decir "...Sobre la confirmación tácita de estos contratos en caso de su canje voluntario cabe citar la Sentencia de la AP de Madrid, Sección: 19, N° de Recurso: 59/2014, Nº de Resolución: 133/2014 de 11/04/2014, Ponente: EPIFANIO LEGIDO LOPEZ que en su Fundamentos dice al respecto "...SEXTO: De la significación que a nuestros efectos tiene la ley 9/2012, de 14 noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito en relación con la nulidad y resolución de los contratos que se interesa en el escrito de demanda: La ley 9/2012. de 14 noviembre dedica su capítulo séptimo a la gestión de instrumentos híbridos, recogiendo las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en sus artículos 39 a 42, de los que es preciso destacar, dentro de las repetidas acciones de gestión, la inclusión de planes de reestructuración y de resolución de las entidades de crédito, para asegurar un adecuado reparto de los costes, que podrán afectar -la repetidas acciones - a las emisiones de instrumentos híbridos como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente...

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