STS 1610/1983, 2 de Diciembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:460
Número de Resolución1610/1983
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.610.-Sentencia de 2 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 15 de marzo de

1982.

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Al estimarse como probado que los procesados poseían la droga para su reventa posterior, o sea,

con intención de tráfico, tal afirmación, aunque constituye un juicio de valor susceptible en principio

de ser modificado en casación, ello, en este caso, no resulta posible por carecer esta Sala de

pruebas suficientes para modificar el relato efectuado por el Tribunal "a quo" al no haber sido

recurrida la sentencia por la vía del núm. 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

única por la que es dable demostrar el error de este cometido en la apreciación de la prueba a medio de documentos auténticos. (S. 2 diciembre 1983.)

En Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fidel , Jon y Rodolfo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 15 de marzo de 1982 en causa contra dichos procesados y otro no recurrente por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representado Fidel por el Procurador Don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado Don José Lavín González Echávarri, y Jon y Rodolfo , representados por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado que el 13 de mayo de 1980, los procesados Jon , de 17 años de edad y sin antecedentes penales; Rodolfo , mayor de edad y condenado anteriormente por cuatro delitos contra la seguridad del tráfico, siete de utilización ilegítima de vehículos de motor, uno de lesiones y otro de hurto, habiéndose sido apreciada en sentencia de 4 de febrero de 1976 la agravante de multirreincidencia respecto a los delitos contra la seguridad del tráfico y preso por esta causa desde el 13 al 17 de mayo de 1980, y Fidel , mayor de edad, sin antecedentes penales y preso por esta causa también del 13 al 17 de mayo de 1980, fueron sorprendidospor la Policía Nacional al final de la calle Fuente del Sol, dentro de un coche que había conducido hasta allí Rodolfo , careciendo de permiso, en compañía de otro menor de edad, con una suela de hachís marcada para partirla en secciones, y un cuchillo de cocina de 12 centímetros, apto para la realización de la mencionada división, cantidad de hachís de 31,568 gramos, que había sido comprado por el menor con

10.000 pesetas que pidió prestadas a Sergio , donde trabajaba, para proceder a su reventa posterior.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal y de otro del artículo 340 bis c), y reputándose autores los procesados Rodolfo , Fidel y Jon , con la concurrencia de la circunstancia modificativa en Rodolfo de miltirreincidencia del artículo 10-15 en el delito contra la salud pública, y en Jon la atenuante del artículo 9-3.° por ser menor de dieciocho años, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que absolviendo al acusado Sergio de la participación delictiva que se le imputa, condenamos: 1.°) A Rodolfo , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , concurriendo la agravante de reiteración del artículo 10-14, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del articulo 340, bis c) del Código Penal , concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de multa de cuarenta mil pesetas; 2.°) A Jon , concurriendo la atenuante del artículo 9-3.° del Código Penal , y Fidel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas y siete meses de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, respectivamente;

  1. ) A todos ellos a las penas de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad, para las que se les abonará el tiempo que estuvieron privados de ellas por esta causa, y arresto subsidiario en proporción de un día por cada mil pesetas de multa que dejase de satisfacer; y 4.°) Al pago de las costas procesales en la proporción de 1/2 Rodolfo y 1/4 cada uno de los otros dos, comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Fidel , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Por entender que la Sala de Valladolid, en su sentencia, ha infringido el artículo 344 del Código Penal , y la doctrina de esta Excma. Sala al sancionar el autoconsumo. Segundo.- Fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Por entender que la Sala sentenciadora ha infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal , dado que la cantidad aprehendida y a repartir entre cuatro personas presume la existencia de autoconsumo y no de tráfico. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Jon y Rodolfo , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Se fundamenta en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Se entiende que la Sala sentenciadora ha infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal , puesto que la cantidad que se les ha encontrado a los procesados, presume la existencia de un autoconsumo y no de tráfico. Segundo.- Se fundamenta en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Se entiende que la Sala de Valladolid en su sentencia ha infringido el artículo 344 del Código Penal y la doctrina de esta Sala al sancionar el autoconsumo. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, mostró su conformidad con la petición de ambos recurrentes de no considerar necearía la celebración de vista e impugnó por escrito los dos recursos. Las representaciones recurrentes no evacuaron el trámite que para instrucción de sus recíprocos recursos les fue conferido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al estimarse como probado que los procesados poseían la droga para su reventa posterior, o sea, con intención de tráfico, tal afirmación, aunque constituye un juicio de valor susceptible en principio de ser modificado en casación, ello, en este caso, no resulta posible por carecer esta Sala de pruebas suficientes Dará modificar el relato efectuado por el Tribunal "a quo" al no haber sido recurrida la sentencia por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , única por la que es dable demostrar el error de este cometido en la apreciación de la prueba a medio de documentos auténticos, pues la aseveración de la Audiencia no puede ser sustituida por una alegación de los reos de tenencia para el autoconsumo, carente de fundamento táctico alguno, ya que el tráfico puede realizarse y es delictivo cualquiera que sea su cantidad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por elprocesado Fidel .

CONSIDERANDO que idéntico destino desestimatorio ha de seguir el recurso de los también procesados Jon y Rodolfo en el que a medio de sus dos motivos se argumenta que dada la cantidad ocupada destinada a ser repartida entre cuatro personas, ésta hace presumir la existencia de la tenencia para el autoconsumo y no para el tráfico, pero aparte de que como se acaba de decir no existe prueba alguna capaz de contrarrestar la afirmación del Tribunal sentenciador, tampoco la hay de que realmente trataran de repartir la pastilla no apareciendo tampoco demostrado que los procesados fueran drogadictos siendo en cambio frecuente que los vendedores dividan las pastillas o tabletas (chocolate, en el argot del toxicómano), para llevar pequeñas dosis encima, que son las que suelen vender ordinariamente, evitando además en caso de captura de uno de ellos la pérdida de todo el producto, por lo que su afirmación además de no probada, tampoco puede fundamentarse en unos hechos que tienen carácter equívoco.

CONSIDERANDO que a pesar de la obligada desestimación de los motivos de ambos recursos, la promulgación con posterioridad a la realización de los hechos de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio del presente año, en la que se suprimen los llamados delitos contra la seguridad del tráfico y se atenúa notablemente la pena señalada a los delitos de tenencia y tráfico de las drogas, denominadas "blandas", como lo es la ocupada, así como también la circunstancia agravante de multirreincidencia, constituyendo por tanto en tales extremos una ley más favorable al reo y por tanto de aplicación retroactiva según lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal , procedería una revisión de dicha sentencia por parte de esta Sala, que en este caso, sin embargo, al faltar datos esenciales sólo podría ser parcial, por lo que debe remitirse la causa a la Audiencia para que por ésta, a la vista y en posesión de todos los elementos de juicio necesarios se proceda a efectuar la función revisora de tal sentencia si procediera, como le viene encomendada en la citada Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Fidel , Jon y Rodolfo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 15 de marzo de 1982 , en causa contra dichos procesados y otro no recurrente por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas, con la pérdida del depósito constituido por Fidel y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir por Jon y Pérez Rodolfo , si mejorasen de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro Pérez.- Fernando Cotta.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

37 sentencias
  • SAP Córdoba 90/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación (véanse, entre otras, las SSTS de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986, 19 julio 1989, 9 de junio de 1997, 21 de abril de 1992 ), tiene reiteradamente declarado que e......
  • AAP Valencia 162/2021, 16 de Junio de 2021
    • España
    • 16 Junio 2021
    ..."pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 Se aceptan los Fundamentos del auto apelado por las con......
  • SAP Valencia 198/2021, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ..."pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril 1992 y 9 de julio de 1997). TERCERO Se aceptan los fundamentos de la sentencia apela......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 464/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6-3-1984, 20- 5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-7-1997, entre También es oportuno recordar que precisamente las cuestiones que pueden afectar a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR