SAP Alicante 327/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:2974
Número de Recurso260/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000260/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001827/2014

SENTENCIA Nº 327/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001827/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Caixa Cataluña, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Carlos García de la Calle, y como apelada D. Victorio y Dª Amanda, representada por el Procurador Sra. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sra. Francisca Bailén Miralles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Teresa Húngaro Favieri en nombre y representación de Victorio Y Amanda contra CATALUNYA BANC S.A. y

DECLARO la nulidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de compra de las participaciones preferentes denominadas participaciones preferentes serie A, con fecha e efecto 2 de noviembre de 1999, de las órdenes de comra de las participaciones preferentes denominadas participaciones preferentes serie B, con fecha de efecto 2 de abril de 2001 y de las órdenes de suscripción de deuda subordinada séptima emisión de fecha 22 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005 suscritas por los demandantes y la entidad

Catalunya caixa y DECLARO la nulidad del canje por acciones efectuado en fecha 5 de julio de 2013 y la recompra de acciones por el FGD de fecha 19 de julio de 2013.

SE ACUERDA la restitucion por parte de CATALUNYA CAIXA de las cantidades entregadas a los demandantes e virtud de los contratos anulados, conlos intereses devengados desde la suscripción de cada una de las órdenes de compra, minorando dicha cantidad por la suma en que se cifren los intereses percibidos durante la vigencia de los contrtos así como las cantidades líquidas percibidas por la venta de acciones al FGD con los intereses legales correspondientes.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Caixa Cataluña en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000260/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos vuelto a decir en nuestra reciente sentencia número 93/17 de 3 de marzo : " La controversia sobre la nulidad de las participaciones preferentes y la legitimación activa para promover proceso con fundamento en dicho vicio del consentimiento, ha sido resuelto por esta Sección Novena, en su sentencia número 323/15 de 18 de septiembre, donde dijimos lo siguiente: "Alega el apelante que carece el demandante de legitimación activa para solicitar la resolución o nulidad del contrato puesto que se ha producido primero un canje de las preferentes por acciones y posterior venta al Fondo de Garantía y Depósito, considerando que el contrato queda extinguido con la posterior venta y que además, dicha venta ha convalidado tácitamente la primera adquisición.

Sobre dichos extremos se ha venido pronunciando con carácter cambiante las distintas sentencias de las Audiencias provinciales, enmarcándose las más recientes en la corriente de que las ventas posteriores no llevan a la desaparición de las acciones de nulidad o resolución de los contratos. En este sentido: SAP Madrid, secc 18, de 20 de julio de 2015, también para un caso de canje por acciones de Catalunya Banc y posterior venta al Fondo de garantía de depósito, desestima el motivo alegado por la entidad . " En efecto de una parte y por lo que hace a la legitimación activa con el carácter de "ad caussam", se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2002, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Pero es que esta Sala ya se ha pronunciado sobre este particular, en la sentencia recaída en el rollo de apelación número 99/2015

, y allí hemos dicho que "En todo caso, y en relación con la fundamentación de la falta de legitimación activa causal, no está de más reiterar la motivación de la sentencia de la Secc. 10ª de esta Audiencia de 24 de octubre de 2014 en la que se razona..." la STS, Sala Primera, 298/2001, de 23 de marzo precisó: «... La legitimación activa, ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material...». A su vez, la STS, Sala Primera, 342/2006, de 30 de marzo declaró que «... La "legitimatio ad causam " activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. ..»..." Y concretamente en relación con la cuestión planteada en esta litis continúa afirmando, en argumentación que esta Sala plenamente asume, que "... al margen de su naturaleza jurídica -y de sus implicaciones en relación

con la «cosa juzgada- lo cierto es que con independencia de la existencia o no del derecho subjetivo material invocado o afirmado por la parte actora, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal porque, con independencia de la sobrevenida enajenación de las acciones de las que era titular como consecuencia del canje de los títulos originariamente adquiridos - participaciones preferentes y deuda subordinada-, la «legitimación» deriva del afirmado vicio en el consentimiento prestado por la misma en las ordenes de adquisición de esos títulos originarios como consecuencia de la falta de información que imputa a la parte demandada. No es pues, la titularidad «actual» de esos valores adquiridos lo que se invoca -ni es, en modo alguno- la «causa de pedir» de la acción ejercitada, ni lo que constituye o confiere la «legitimación» en sentido estricto a la demandante, sino la afirmada -y en cuanto tal existente hasta lo que pronuncie la sentencia- existencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar...".

Es evidente, pues, que si lo pretendido en la demanda como petitum principal es la declaración de nulidad del negocio jurídico de adquisición de esas obligaciones y en ese negocio jurídico intervinieron la actora y la demandada, la legitimación de ambas, ex artº. 1257 C.c ., es obvia, sin perjuicio de que como argumento defensivo de fondo pueda alegarse la confirmación del contrato inicialmente nulo por la disposición posterior del objeto contractual efectuada de contrario, lo cual no afecta a la legitimación causal sino a la cuestión debatida.".

Y es que por lo que hace a la cuestión debatida es decir, si realmente la parte demandante en cuanto titular en su día de una serie de obligaciones preferentes de determinadas emisiones de la entidad demandada está facultado para instar la nulidad de contrato de dichas participaciones preferentes, y las consecuencias derivadas del mismo, entre otras cosas proyectar dicha nulidad al canje obligatorio y de forma forzosa por acciones no cotizadas de la propia entidad financiera y su posterior transmisión al Fondo de Garantía de Depósitos en virtud de la oferta voluntaria realizada por el mismo ya nos hemos pronunciado de forma afirmativa. Y así en dicha...

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