SAP Alicante 113/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:1054
Número de Recurso637/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000637/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2)

Autos de Juicio Ordinario - 001165/2014

SENTENCIA Nº113/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a once de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001165/2014, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante BANKIA SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE LUIS FONT BARONA, y como apelada Fulgencio, representada por el Procurador Sr/

  1. ANTONIO DIEZ SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. MIGUEL A. COLOMBO GARCIA

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"1º ) Que debo estimar y estimo, la demanda deducida por D. Fulgencio, represpentado por el Procurador D.Antonio Diez Saura, frente a BANKIA, SA representada por le Procuradora Dª Estefania Ripoll Garrigos; 2º ) y debo declarar y declaro, la nulidad del contrato de tipo de administración de valores asi como de las suscripciones de obligaciones subordinadas llevadas a cabo por el actor en las fecha indicadas (16 de abril de 2009, por importe de 150.000 euros, el 25 de noviembre de 2010, por importe de 16.000 euros, el 26 de noviembre de 2010, por por importe de 21.000 euros, 1 de diciembre de 2010 por importe de 82.000 euros, el 3 de diciembre de 2010, por importe de 50.000 euros, el 9 de marzo de 2011, por importe de 30.000 euros y 9 de marzo de 2011, por importe de 20.000 euros) y de las operaciones realizadas con posterioridad al canje por acciones de Bankia y venta de las mismas con fecha de 19 de septiembre de 2013. 3º) y debo condenar y condeno a las partes a la restitución de las prestaciones, debiendo la entidad demandada a abonar a la parte actora el imporde de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL EUROS (419.000 EUROS) con sus intereses legales desde cada una de las contrataciones, deducidas las cantidades recibidas por el actor en concepto de rentimientos de las obligaciones subordinadas, por importe de SETETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (70.736#74 euros), más los intereses legales deventados desde la fecha de cada abono ( doc umentos nº 12 de la contestación) y por venta de las acciones de Bankia, por importe de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( 228.641,42 euros) con sus intereses legales, desde el 19 de septiembre de 2013, todos los intereses hasta la fecha de esta sentencia, interes que se verá incrementado en dos puntos de tratarse del legal desde la fecha de la sentencia hasta aquella en que se produzca el pago, como intereses de mora procesal a los que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4º) todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante BANKIA SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000637/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/03/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato tipo de administración de valores y la suscripción de obligaciones subordinadas, así como de las operaciones de canje por acciones de Bankia y venta de las mismas, suscritos entre las partes, con restitución de las recíprocas prestaciones e intereses correspondientes, se alza la parte demandada, Bankia S.A., por entender, en primer lugar, que concurre falta de legitimación activa ad causam, indebida aplicación del artículo 1307, así como error en la valoración de la prueba, en cuanto a la apreciación de vicio de consentimiento y finalmente, infracción de lo dispuesto en el artículo 394, en lo referente a la condena en costas

Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, "conviene destacar, en primer lugar, como el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996 y 115/1996 ).

SEGUNDO

Alega el apelante que carece el demandante de legitimación activa para solicitar la resolución o nulidad del contrato puesto que se ha producido primero un canje de las preferentes por acciones y posterior venta de dichas acciones, considerando que el contrato queda extinguido con la posterior venta y que además, dicha venta ha convalidado tácitamente la primera adquisición.

Como recogíamos en nuestra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, "Sobre dichos extremos se ha venido pronunciando con carácter cambiante las distintas sentencias de las Audiencias provinciales, enmarcándose las más recientes en la corriente de que las ventas posteriores no llevan a la desaparición de las acciones de nulidad o resolución de los contratos. En este sentido:

SAP Madrid, secc 18, de 20 de julio de 2015, también para un caso de canje por acciones y posterior venta, desestima el motivo alegado por la entidad . "En efecto de una parte y por lo que hace a la legitimación activa con el carácter de "ad caussam", se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2002, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Pero es que esta Sala ya se ha pronunciado sobre este particular, en la sentencia recaída en el rollo de apelación número 99/2015, y allí hemos dicho que "En todo caso, y en relación con la fundamentación de la falta de legitimación activa causal, no está de más reiterar la motivación de la sentencia de la Secc. 10ª de esta Audiencia de 24 de octubre de 2014 en la que se razona..." la STS, Sala Primera, 298/2001, de 23 de marzo precisó: «... La legitimación activa, ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material...». A su vez, la STS, Sala Primera, 342/2006, de 30 de marzo declaró que «... La "legitimatio ad causam " activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. ..»..." Y concretamente en relación con la cuestión planteada en esta litis continúa afirmando, en argumentación que esta Sala plenamente asume, que "... al margen de su naturaleza jurídica -y de sus implicaciones en relación con la «cosa juzgada- lo cierto es que con independencia de la existencia o no del derecho subjetivo material invocado o afirmado por la parte actora, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal porque, con independencia de la sobrevenida enajenación de las acciones de las que era titular como consecuencia del canje de los títulos originariamente adquiridos - participaciones preferentes y deuda subordinada-, la «legitimación» deriva del afirmado vicio en el consentimiento prestado por la...

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