SAP Castellón 125/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2015:403
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.- Rollo de Sala nº 48/2014

Juzgado: Villarreal-3

P.A. nº 81/2009

SENTENCIA Nº 125

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 81/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Villarreal, por presuntos delitos de robo y detención ilegal y falta de lesiones, contra Evaristo, ciudadano marroquí con NIE núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1977 en Douar Lamrabtia( Marruecos), hijo de Nazario y de Joaquina y vecino la CALLE000 nº NUM002 de la Ribera de Cabanes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los dias 2 y 3 de septiembre de 2009; contra Juan Francisco, ciudadano marroquí con NIE núm. NUM003

, nacido el dia NUM001 de 1988 en Oulad Boumoussa ( Marruecos ), hijo de Juan Francisco y Joaquina

, y con la misma vecindad y dirección que el anterior, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los dias 2 y 3 de septiembre de 2009; y contra Fabio, ciudadano marroquí con NIE núm. NUM004, nacido el NUM005 de 1986 en Oulad Boumoussa ( Marruecos ), hijo de Nazario y de Joaquina y vecino de la CALLE001 nº NUM006 de Cabanes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 2 y 3 de septiembre de 2009.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Vicente Escrivá Félix; y los referidos acusados, representados y asistidos todos, respectivamente, por la Procuradora Doña María Jesús de la Rubia Marzá y por el Letrado Don Juan Edo Medall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2015, se celebró ante este Tribunal, juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 81/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, contra los referidos acusados, reflejándose todas sus incidencias en el acta que se levantó por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma previsto y penados en los artículos 242.2,2 y 3 y 241.1 del Código Penal ; b) de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP ; y c) de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . De dicho delito eran responsables a título de autor los acusados; No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procedía imponer a los acusados las siguientes penas para cada uno de ellos: Por el robo la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; por la detención ilegal la de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como la prohibición de aproximación respecto de Vidal a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, durante seis años; y por la falta de lesiones la de doce días de localización permanente. Igualmente procedía el comiso de la navaja y d ellos aerosoles intervenidos.

TERCERO

La defensa de los acusados solicitó su libre absolución y subsidiariamente, de ser condenados por algún delito, se le apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23,30 horas del día 1 de septiembre de 2009, los acusados Evaristo, Juan Francisco y Fabio, ciudadanos marroquíes mayores de edad y sin antecedentes penales, que residen en nuestro país desde hace varios años teniendo negocios ( bazares ) en la localidad de Oropesa del Mar, como tuvieran conocimiento por medio de unas grabaciones, de que quien desde hacía varios años trabajaba para ellos en uno de sus establecimientos, el también ciudadano marroquí Vidal, se estaba apropiando indebidamente de parte del dinero recaudado, se personaron en el domicilio que en dicha localidad tenía su referido compatriota, y guiados por el ánimo de conocer el alcance de la apropiación y de recuperar lo apropiado, con el señuelo de invitarlo a cenar porque estaban celebrado el Ramadán, lograron que aceptase acompañarles hasta el domicilio que aquellos tenían en la localidad de La Ribera de Cabanes. Nada mas subirse en el vehículo Audi A4 matr. ....QQQ que utilizaron al efecto, le advirtieron de lo que pasaba, amenazándole para que no se

opusieran con una navaja y dos aerosoles que portaban, llegando así hasta el indicado domicilio en el que ya se encontraba el padre de Vidal, a quien habían ido a buscar a su domicilio de Villarreal con el pretexto de que su hijo tenía un problema.

Una vez en el citado domicilio los acusados le repitieron que les estaba robando y que debía devolverles todo lo que había cogido, mostrásdole un video en el que aparecía Vidal apoderándose de dinero, por lo que le inquirieron acerca de cuanto les había quitado y en la necesidad de que lo devolviera, registrándole y apoderándose tanto del teléfono móvil Samsung que llevaba como de las llaves de su domicilio, al que decidieron volver para registrarlo por si lo encontraban allí, lo que así hicieron mientras el padre se quedaba en La Ribera, apoderándose de esta manera de cuatro cartillas bancarias y de 425# que había dentro de una de ellas, y como vieran que en una, correspondiente a un banco marroquí, había un saldo importante y pensaran que procedía del dinero que les había ido quitando, le dijeron que viajarían hasta Marruecos para recuperarlo, para lo cual, tras recoger en La Ribera al padre de Vidal, decidieron acudir al domicilio de éste en Villarreal para que pudiera recoger su pasaporte, golpeándole durante el trayecto con la finalidad de amedrentarle, y cuando sobre las 3,50 horas de la madrugada del día 2 de septiembre transitaban con el turismo antes indicado por la Avda de Italia de dicha localidad, fueron vistos casualmente por un coche patrulla de la Policía Nacional, cuyos agentes se percataron de que entre los ocupantes se estaba produciendo una fuerte discusión, por lo que decidieron hacerle un seguimiento, observando como de repente aceleraba tratando se huir, por lo que le siguieron hasta que ya en la Avda. de Alemania, vieron como el Audi hacía una brusca maniobra quedando cruzado en la calzada, saliendo uno de los ocupantes, que resultó ser Vidal, que era quien había conseguido tirar del freno de mano para conseguir pararse, gritando " cuchillo cuchillo", por lo que decidieron intervenir haciendo uso de sus armas reglamentarias, obligando al resto de los ocupantes a salir del vehículo, ocupándosele a Fabio una navaja de mango de madera de unos 7 cm y el teléfono móvil propiedad de Vidal, y a Juan Francisco las cartillas de ahorro del mismo. Igualmente en el interior del turismo se hallaron dos sprays de defensa, uno en la guantera de la puerta del conductor y otro en el suelo de la plaza trasera derecha. Así mismo se les ocupó a los acusados el dinero siguiente: a Fabio 2.365e, a Juan Francisco 410# y a Evaristo 2590#.

Como consecuencia de estos hechos Vidal, que ha renunciado a cualquier indemnización, sufrió erosiones en la frente, zona anterior del codo y cuello que para su sanidad precisaron solo de la primera asistencia facultativa, sanando a los 7 días sin incapacidad ni secuela alguna. El procedimiento estuvo paralizado entre el 19 de abril de 2010 ( folio 192 ) en que se dió traslado al

M.Fiscal para formular escrito de acusación, y el 5 de octubre siguiente en que tuvo entrada dicho escrito ( folio 198 vuelto); entre la anterior fecha y el 16 de febrero de 2011 ( folio200 ) en que se acordó la apertura del juicio oral; entre el 20 de abril de 2011 en que se acuerda la remisión al juzgado de lo Penal ( folio 215 ) y el 30 de noviembre de 2011 en que los acusados otorgan representación procesal ( folio 218 ), si que hasta el 21 de octubre de 2013( folio 245 ) se dictara Auto admitiendo pruebas y ordenando quedar pendiente de señalamiento, lo que se verificó para el 13 de diciembre siguiente, aunque no se celebró ante la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la causa, de lo cual se elevó exposición razonada por el Juzgado de lo Penal con fecha 15 de mayo de 2014, dictándose Auto por esta Audiencia el 3 de julio siguiente aceptando la competencia.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Sobre la valoración de la prueba practicada.- 1.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que " se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que " si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la...

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