SAP Ciudad Real 162/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2015:596
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00162/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 49/15

Autos: divorcio contencioso 354/13

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº 162

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados:

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO

CIUDAD REAL, a dos de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000354 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Antonieta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIA PINTOR PEROMINGO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL REDONDO RUBIO DE LA TORRE, y como parte apelada, D. Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN, asistido por el Letrado D. MARIA DEL MAR LILLO GALIANI, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de julio de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel contra Dª Antonieta, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado el día 2 de agosto de 1997 entre D. Ángel y Dª Antonieta con las consecuencias legales de disolución del régimen económico que les uniere, se acuerda que se eleven a definitivas las medidas adoptadas en la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010, en cuanto al Convenio regulador de fecha 23 de septiembre de 2009, excepto en cuanto a la pensión compensatoria que se fija la misma en la misma cuantía de 200 euros mensuales hasta el mes de enero de 2015 inclusive.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la sentencia que, tras declarar el divorcio de las partes, mantiene las medidas en su día acordadas en la sentencia de separación, salvo en lo referente a la pensión compensatoria que de declara se extinguirá en enero de 2015.

La recurrente se muestra en desacuerdo con este último pronunciamiento, alegando infracción del art. 91 de Código Civil, de la jurisprudencia de esta Audiencia y del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que no concurre ninguna circunstancia para alterar lo establecido en el convenio de separación, aprobado en su día por sentencia, y que determinaba una pensión compensatoria a favor de la exesposa que sólo cesaría cuando encontrase trabajo.

Por el Ministerio Fiscal y el demandado se solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Dadas las alegaciones de las partes lo primero que debe decirse es que lo acordado en sentencia en relación a la pensión compensatoria, provenga de un convenio regulador o de la confrontación de las posiciones de las partes en un proceso contradictorio, puede ser alterado si concurren los supuestos de los arts. 100 y 101 del Código Civil . Así lo recoge la jurisprudencia de Tribunal Supremo en sentencias como la nº 641/13, de 24 de octubre, al señalar que:

Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia y resoluciones citadas
    • España
    • Las consecuencias civiles de la violencia de género. Estudio doctrinal y jurisprudencial Parte segunda
    • 5 Diciembre 2022
    ...ESTUDIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL ANTONIO JOSÉ VELA SÁNCHEZ • SAP Navarra (2ª Penal) 31 julio 2015 (JUR 2015/248693) • SAP Ciudad Real (1ª Civil) 2 junio 2015 (JUR 2015/180584) • SAP La Coruña (6ª Civil) 13 mayo 2015 (JUR 2015/174622) • SAP Córdoba (1ª Civil) 12 mayo 2015 (JUR 2015/193165......
  • Guarda y custodia de los hijos en los procedimientos de nulidad, separación, divorcio o ruptura de la convivencia de los padres
    • España
    • El interés superior del menor y las medidas civiles a adoptar en supuestos de violencia de género Valoración del interés superior del menor a la hora de adoptar medidas civiles en situaciones de conflicto parental
    • 24 Mayo 2016
    ...sobre decisiones judiciales en materia de guarda y custodia y régimen de visitas», ya citado. [131] En este sentido, SAP Ciudad Real, Secc. 1.ª, de 2 de junio de 2015 (JUR 2015, 180584); SAP de Cáceres, Secc. 1.ª, de 9 de junio de 2014 (JUR 2014, 187432); y SAP, Secc. 24.ª, de Madrid, de 2 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR