SAP Barcelona 121/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2015
Número de resolución121/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 307/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 240/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-2)

S E N T E N C I A Nº 121

Barcelona, 23 de marzo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 307/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2013 en el procedimiento nº 240/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-2) en el que es recurrente FINCAS BLANCO ESPLUGUES, S.L. y apelado e impugnante D. Emilio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad, promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manzanares Corominas en representación de D. Emilio, debo condenar y condeno a que FINCAS BLANCO ESPLUGUES, S.L. satisfaga a la actora la cantidad de 6.700 # sin intereses y sin la previa declaración de resolución contractual pretendida.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Emilio se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Fincas Blanco Esplugues SL en la que puso de manifiesto que en fecha 15 de noviembre de 2010 había suscrito el contrato denominado de mandato, después de que dos comerciales de la demandada fueran a su domicilio de Torredembarra y le convencieran de que no tendría problema para la venta de su vivienda y para la adquisición de otra en l'Hospitalet, asegurándole que obtendría el préstamo hipotecario que necesitaba para la operación, y consiguiendo que les hiciera entrega de un total de 14.000 euros.

Conforme a lo relatado en el escrito de demanda, en fecha 18 de noviembre de 2010 procedió a suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra referido a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 de l'Hospitalet, pero debido a que la demandada hizo dejación de su compromiso de gestionar la concesión del préstamo hipotecario, ni aún con el aval de una hija del actor, se le comunicó finalmente por parte de la propietaria abogada de la demandada Dña. Emilia, que se le había denegado la concesión del préstamo, por lo que conscientes las partes de que no podría ejercitar la opción de compra, la Sra. Emilia le aseguró que le serían retornados los 14.000 euros.

Al no haberle sido devuelta la expresada suma pese a su solicitud, reclamó que se dictara sentencia por la cual se condenara a la demandada al reintegro de tal cantidad o a que subsidiariamente se descontara de la misma la suma de 420 euros.

La entidad demandada se opuso a la reclamación exponiendo los argumentos que de manera resumida indicamos: a) no es cierto que hubiera asumido la gestión de la venta del piso de Torredembarra y la del préstamo hipotecario, b) la suma de 14.000 euros se peticionó al actor teniendo en cuenta el importe de la prima de opción, y de esta cantidad, la cantidad de 7.000 euros fue entregada al propietario (doc.

SEGUNDO

Ante todo es preciso destacar que el contrato denominado de mandato suscrito entre las partes ahora litigantes fue celebrado entre un profesional del sector inmobiliario y un consumidor, por lo que de conformidad con lo que resulta del artículo 6-2 de ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

Así resulta también del actual artículo 80-2 del real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme al cual cuando se susciten dudas sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, criterio que ya se recogía...

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