SAP Almería 48/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2015:224
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 48/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 6 de febrero de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 234/14, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3de El Ejido,seguidos con el nº 518/12, sobre Juicio Ordinarioentre partes, de una como demandados apelantes D. Adriano, representado por el Procurador

D. JoséAguirre Joya y dirigido por la Letrada Dª. Marina De Burgos Jiménez, y D. Efrain, representadopor la Procuradora Dª. María SalmerónCantóny dirigido por el Letrado D. Tomas Espinosa Peñuela, como actor apelado D. Jorge, representado por el Procurador D. José RomangBonilla Rubio y dirigido por el Letrado

D. Francisco Bonilla Parrón,y ha comparecido como demandado apelado D. Sebastián, representado por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríosy dirigido por la Letrada Dª. Gador Figueroa Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013, cuyo Fallo dispone:

"Que con estimaciónparcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Romang Bonilla Rubio, en nombre y representaciónde D. Jorge frente a D. Efrain, D. Sebastián, y D. Adriano, condeno a D. Efrain y D. Adriano a efectuar y ejecutar las obras necesarias para la reparacióny subsanación de todos y cada uno de los vicios y defectos de la construcciónexistentes en la vivienda de la parte actora, y todo ello conforme al dictamen de la construcciónemitido por el Arquitecto TécnicoSr. Argimiro

; ABSOLVIENDO a Don Sebastián de todas las acciones pretendidas en la demanda. Cada una de las partes asumirálas costas generadas a su instancia siendo las comunes por mitad.".

TERCERO

Contra la referida sentencia por la representación procesal de los demandados D. Adriano y D. Efrain se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 3de febrero del año en curso, solicitando en sus respectivos recursos se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte otra por la se absuelva a los demandadosrecurrentes. Las partes apeladas en sus escritos de oposición al recurso, solicitaron que se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, frente a D. Adriano, arquitecto director de la obra, D. Efrain, arquitecto técnicode la vivienda unifamiliar que adquirió,estando motivada la acción ejercitada, de conformidad con el art. 1591 del CC, por daños y vicios ruinogenos que esta presenta, condena solidariamente a los demandados a la reparación de los vicios y defectos de la construcción reseñados en el informe técnico elaborado por el Arquitecto Técnico

D. Argimiro que se acompaña al escrito de demanda, se absuelve al demandado D. Sebastián por falta de legitimaciónpasiva. El arquitecto superior y el arquitecto técnico que intervinieron en la construcción del inmueble, interponen sendos recursos de apelación solicitando la revocación de la meritada sentencia y que, en su lugar, se dicte otra que, en atención a los diferentes motivos que se articulan en sus escritos impugnatorios y que serán analizados seguidamente, se desestimen las pretensiones de la demanda. La parte actora-apelada, en trámite de oposición al recurso, asícomo el demandado absuelto, interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios manifestado por la representación de D. Adriano

, arquitecto director de la obra, que ya fue rechazada en la instancia, es la excepciónde cosa juzgada, coincidente con el expresado por D. Efrain, arquitecto técnicode la construcción, este ultimo limita su recurso a reiterar la referida excepción aquietándosecon relacióna lo resuelto en cuanto al resto de pronunciamientos, incluido el fondo del asunto. Por lo que debemos en primer lugar analizar si nos encontramos ante cosa juzgada, tal y como sostienen ambos demandados.

Esta excepción se plantea debido al hecho acreditado de la existencia del Juicio Ordinario 750/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido en el que el ahora demandante, D. Jorge, ejercitó igualmente acción de responsabilidad decenal por los desperfectos existentes en su vivienda debido a los trabajos de construcción de la vivienda. Dicho proceso se dirigió exclusivamente contra la empresa promotora ALMERIGARDEN, SA, y en el mismo se dictó sentencia condenando a dicha sociedad: " efectuar y ejecutar las obras necesarias para la reparación y subsanaciónde todos y cada uno de los vicios y defectos de construcción, todo ello conforme al dictamen del perito judicial que consta en autos ". La excepción de cosa juzgada planteada se articula en torno al hecho de que, en este proceso, se ejercita idéntica acción a la formulada en el anterior procedimiento y se reclama, si bien de forma alternativa lo mismo que se obtuvo en el pleito anterior, pero en esta ocasión la demanda se plantea frente al arquitecto y al aparejador que intervinieron en la edificación, ademas frente al presunto constructor que despuésno resulto condenado por falta de legitimación. En cuanto a la excepción de cosa juzgada debe recordarse que el art. 222 LEC dispone que: " La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . ".

El efecto negativo de la cosa juzgada procede en el caso de darse las identidades de exigencia legal entre el pleito terminado por sentencia firme " res iudicata " y lo que se está juzgando en el presente " res iudicando ", cumpliéndose la doctrina jurisprudencial que proclama que la excepción ha de apreciarse estableciendo juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del actual pleito, tal y como establece las STS 28-2-2007, 21-5-2010, 9-1-2013 y 1-7-2013 . Cuando se da se trata de procedimientos en los que existe puridad y semejanza real y las cuestiones planteadas son sustancialmente coincidentes, STS 3-11-1993 . La STS Sala 1ª, de 22 de junio de 1987, con cita de las SSTS de 13 de enero de 1928, 4 de abril de 1952 y 2 de junio de 1982, dispone que para producirse la situación examinada, por aplicación de la doctrina expuesta, se precisa la concurrencia total de la más plena identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la demanda anterior y las pretensiones del posterior proceso, puesto que de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición; a su vez, se requiere para apreciar dicha situación una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretenda.

Esta excepción exige en consecuencia que se produzca, sin variación alguna, la identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. En el caso ahora debatido no existe identidad subjetiva, pues son distintas las personas demandadas en ambos procesos. Conviene matizar, tal y como se indica en la STS Sala 1ª, de 30 de Julio de 1996 que: " no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ". Sin embargo en este caso no se trata a través de este nuevo proceso de obviar peticiones no contenidas en el anterior, pues en aquel procedimiento la reclamación se dirigía exclusivamente contra la empresa promotora, solicitando la declaración de responsabilidad de la misma por defectos dimanantes de vicios constructivos, mientras que en el actual proceso dicha acción se ejercita frente a otros intervinientes en el proceso constructivo que no fueron parte en el juicio anterior y respecto a los cuales, obviamente, no existió pronunciamiento alguno.

En cuanto al efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, en su sentido material, obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, SSTS de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, STS...

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