SAP Valencia 35/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2009:533
Número de Recurso22/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

35/2009

ROLLO NÚM. 000022/2009

SENTENCIA NÚM.: 35/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D.GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a dieciseis de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000022/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000124/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a María Virtudes, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y asistido del Letrado don Mª LUISA SANCHEZ DEL POZO, y de otra, como apelados a BANCO MAIS SA y Millán, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO ORTIZ SEGARRA, y asistido del Letrado don PEDRO MANUEL MOREIRA DOS SANTOS sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Virtudes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 16/10/08, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por BANCO MAIS S.A. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Virtudes que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y a Millán en rebeldía procesal a pagar a la demandante la dantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (12.537'21€) más los intereses legales desde la interposición de la demandada; en cuanto a las costas deben ser impuestas a ambos demandados las de la demanda origen de los autos y a la codemandada María Virtudes las de la reconvención.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Virtudes, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que, estimando la demanda formulada por la representación procesal de BANCO MAIS SA, condenaba a los demandados María Virtudes y Millán al pago de la cantidad reclamada.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la Sra. María Virtudes alegando, a los efectos de obtener su revocación, los siguientes motivos: 1) Vicio del consentimiento por intimidación al momento de la firma del contrato de financiación objeto de autos, considerando que la documental acompañada -sentencia de lo penal- acreditaba los continuos malos tratos y amenazas proferidos a la recurrente por el Sr. Millán, amenazas que se estaban produciendo en la época de la suscripción del contrato y que determinaron, ante la inminencia del daño, una emisión de declaración de voluntad por la recurrente no deseada y contraria a sus propios intereses. 2) No condición de compradora del vehículo por parte de la Sra. María Virtudes, por cuanto el vehículo financiado no fue adquirido para los dos, entendiendo no ser de aplicación al caso la sentencia citada en la resolución de la instancia por referirse a un matrimonio, condición civil ésta que no se da en el caso de autos. 3) Anulabilidad del contrato de financiación conforme a la Ley 26/1991, Ley 28/1998, Ley 7/1995 y Ley 7/1998, al no haberse entregado copia del contrato de préstamo a los contratantes. 4 ) Subsidiariamente, exclusión de determinadas cantidades: a) 144 Euros en concepto de comisión de gestión por los plazos impagados, por no haber sido expresamente pactada por las partes ni haberse entregado un folleto comprensivo de las tarifas de las comisiones que pudieran afectar a la operación; b) improcedencia del computo de los días a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, debiendo reducirse el mismo a 30 días por mes; y, c) aplicación de la facultad moderadora contenida en el artículo 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, al concurrir determinadas circunstancias excepcionales y justas para ello como la situación de malos tratos y amenazas ya descrita, el hecho de que el vehículo fuera adquirido tan sólo por el Sr. Millán, y la falta de inscripción de la reserva de dominio a favor de la demandante en el Registro pertinente que había permitido que el Sr. Millán vendiese a un tercero el vehículo.

La representación procesal de la entidad BANCO MAIS SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), ha examinado el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audio visual consta en las mismas, aceptando los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen y por los que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

Argumenta en primer lugar la parte recurrente la nulidad del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, objeto de autos, suscrito en fecha 13 de noviembre de 2006 entre el Banco Mais SA y Millán y María Virtudes, sobre la alegación de haber suscrito ésta última dicho contrato por intimidación causada por el Sr. Millán, apoyándose para ello en la sentencia...

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