SAP Valencia 265/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:3296
Número de Recurso922/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 922/2011 SENTENCIA 3 de mayo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 922/2011

SENTENCIA nº 265

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 3 de mayo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 91 de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sueca (Valencia), sobre cumplimiento de contrato de préstamo.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Nazario, representado por la procuradora doña Esther Cucarello Pons y defendido por la abogada doña Josefa Sansaloni Magraner, y como apelada la demandante SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., representada por la procuradora doña Nuria Ferragud Chambo y defendida por el abogado don Marcelo Sánchez Albelda.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimo la demanda presentada por la procuradora Dña. Nuria Ferragud Chambo y condeno a D. Nazario al pago de 17.190,28 euros, teniendo en cuenta que 948,04 euros de dicha cantidad están ingresados en la cuenta del Juzgado. Asimismo le condeno al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio y al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

PRIMERA

Ha probado que los 254 euros correspondían al pago de la cuota de enero, pues aportó dicho ingreso como documento n° 1 del escrito de contestación a la demanda, lo que a juicio de esta parte acredita tal ingreso, no habiendo acreditado la contraparte que se tratara del pago de cuotas atrasadas.

Consignó en el Juzgado un total de 928,04 euros, cantidad esta que el demandando reconocía como adeudada.

Es desproporcionado la cancelación anticipada del préstamo mientras se está en vías de solución por impago de dos cuotas, ya que la cuota del mes de abril no estaba vencida en el momento de interposición de la demanda.

Prueba de su buena voluntad es que con posterioridad a la interposición de la demanda se hicieron sucesivos pagos del préstamo, en 04/05/2010 ingresó 235,00 euros, en 09/06/2010 se consignaron 25,00 euros, en 29/07/2010 ingresó 150,00 euros, y la consignación de 923,04 euros en el Juzgado.

SEGUNDA

Los intereses de demora, y gastos de devolución son abusivos e improcedentes por cuanto se cuantifican intereses de la cuota de enero, la cual estaba abonada (documento 1), y los de abril, que no había vencido.

TERCERA

Solicita la aplicación del artículo 11 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de 1998 de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles sobre la facultad moderadora de los tribunales. Respecto de la cual, ninguna referencia ha hecho la sentencia de instancia.

CUARTA

No procede la condena en costas, porque se resolvió una estimación parcial de la demanda pues no se condena al total pago de lo reclamado en la demanda sino a una cantidad inferior.

PIDIÓ sentencia que revoque la sentencia apelada desestimando la demanda, y en su caso se acuerde en virtud de la facultad moderadora que concede el articulo 11 de la mencionada Ley de Venta a plazos de Bienes Muebles, señalar nuevos plazos para el pago del préstamo reclamado.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto de contrario, y confirmada la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- Lo primero que debo resolver es la alegación del demandado sobre una pluspetición, ya que entiende que sólo se le pueden reclamar las cuotas impagadas, pero no la totalidad del préstamo. En su escrito de oposición reconoció deber las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo, añadiéndose posteriores impagos, ya que a fecha 25 de mayo de 2011 el demandado entendía que lo debido ascendía a 923,04 euros, por lo que realizó el ingreso de dicha cantidad en la cuenta del Juzgado. En respuesta de esta alegación basta reproducir la cláusula 5 ª de la póliza del préstamo, en relación al incumplimiento que dice que, "La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA, facultará al Financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento. Así el financiador podrá relimar, además de posplazos vencidos e impagados el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento, según resulta del plan de amortización del contrato. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en la condición general 4."

El demandado manifestó en su oposición que estaba en conversaciones con la financiera para resolver el problema. Sin embargo no lo acreditó de ninguna manera, quedando claro que la demandante optaba por el vencimiento anticipado y la reclamación de la totalidad de lo debido.

Ahora bien, la demandante reconoció haber recibido dos pagos posteriores a la presentación de la demanda, por lo que la cantidad inicial reclamada se redujo en 235 euros y en 150 euros, por los dos pagos reconocidos.

En principio, tras la audiencia previa la demandante considera que se le deben 17.190,28 euros. No reconoce el pago de la cuota de enero que dice el demandado que realizó al ingresar 254 euros, puesto que considera que esa cantidad corresponde al pago de cuotas atrasadas, y no se pronuncia en relación a los 25 euros, que han sido consignados en la cuenta del Juzgado.

Entiendo que el demandado no ha probado que los 254 euros correspondieran al pago de la cuota de enero, por lo que no la entiendo satisfecha. Se tienen hechas las consignaciones de 25 euros y 923,04 euros, que deberán descontarse del importe debido que asciende a 17.190,28 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a la pretensión de que los 254 euros que el recurrente ingresó, el 22 de enero de 2010, en su cuenta del banco Santander se imputen al pago de la cuota de ese mes.

Conforme al hecho segundo de la demanda, "resultaron impagados los vencimientos de enero a abril de 2010" (folio 4), lo que coincide con la relación de recibos pendientes aportada por el banco en la audiencia previa (folio 32), y en las actuaciones ha quedado acreditado que el recurrente ingresó 254 euros en su cuenta del Banco Santander S.A., el día 22 de enero de 2010 (folio 21), sin que por la entidad demandante SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., alter ego del banco, se haya revelado que esa cantidad se hubiera imputado a intereses, ni que el demandado tuviera con ella otra deuda aparte de esos vencimientos del préstamo, ni que él hubiera dispuesto ese ingreso con cualquier otra finalidad. En definitiva, como ex artículo 217 LEC, correspondía a la parte actora la carga de acreditar el destino que dio a esa cantidad, pues ella tenía la mayor facilidad para probar ese hecho que afectaba directamente a su actividad profesional como entidad financiera, y no habiéndolo acreditado, debemos estimar la pretensión del demandado recurrente y aplicar esos 254 euros al pago de la cuota del mes de enero de 2010.

Estimamos el motivo de recurso.

TERCERO

Igual suerte estimatoria debe correr el segundo motivo del recurso en lo que se refiere a los intereses de demora de esa cuota de enero de 2010, pues habiendo sido abonada el día 22 de ese mes, los intereses de demora deben computarse sólo hasta esa fecha, desde el 5 de enero en que venció (folio 32). No sucede lo mismo con la cuota de abril, que, contra lo que el recurrente sostiene, había vencido el día 5 de ese mes, antes de que el siguiente día 21 se presentara por la acreedora el escrito inicial de juicio monitorio.

CUARTO

De la facultad moderadora de los Tribunales.

La defensa del recurrente pretende que apliquemos la facultad moderadora que atribuye a los Jueces y Tribunales la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que en su artículo 11 establece que «Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.

Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.»

Numerosas sentencias de nuestros tribunales han analizado ese precepto y han decidido, con variados argumentos, la procedencia o improcedencia de su aplicación. Así, denegaron hacer uso de esa facultad moderadora:

SAP, Civil sección 5 del 23 de Septiembre del 2011 ( ROJ: SAP GR 1267/2011)

TERCERO .- Abordando la pretensión moderadora consistente en la fijación de nuevos plazos que pretende el recurrente, dada su situación económica, no ha habido infracción del art. 11 de la ley de Venta a plazos de Bienes Muebles, pues...

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