STSJ Comunidad Valenciana 1285/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteREMEDIOS SANCHEZ FERRIZ
ECLIES:TSJCV:2008:8244
Número de Recurso144/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1285/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1285/08

En el recurso contencioso administrativo num. 144 de 2005, interpuesto por D. Gabriel , D. Héctor , Dª Delfina y D. Indalecio , representados por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistidos por el Letrado D. Francisco Ramon Alabau Montañana, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 18 de noviembre de 2004 por el que se resuelve la fijación del justiprecio de la parcela expropiada en ejecución del Proyecto "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L.) del Puerto de Valencia".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilma. Sra. Dª REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de noviembre de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 18 de noviembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en el expediente de expropiación NUM001 , correspondiente a la finca NUM000 , agrupación 1, del término municipal de Valencia, propiedad del demandante, fijó el justiprecio de la misma en 131.238,89 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 1999 el Ayuntamiento de Valencia aprobó el Plan Especial de modificación del PGOU de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, publicándose en el BOP de 22-2-2000, aprobándose seguidamente el correspondiente programa para el desarrollo de la actuación integrada.

Por resolución de 10-7-2000 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se aprobó el inicio del expediente de expropiación de los bienes y derechos incluidos en el citado Plan Especial, a fin de propiciar el desarrollo de la ZAL.

La expropiación de los terrenos corrió a cargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, siendo la beneficiaria la SEPES. En fecha 26 de noviembre de 2001 tomó posesión de la parcela la Administración expropiante mediante el levantamiento del Acta de Ocupación.

La finca afectada por el presente expediente es la nº 87, agrupación 1, con una superficie de 3.415 m2 de suelo urbanizable programado, huerta en su inmensa mayoría, con diversos elementos de vuelo (lavadero, cobertizo, cochera, valla de malla, zona ajardinada y árboles). Por la propiedad se formuló hoja de aprecio por un total de 449.322,57€ obtenidos de la valoración del suelo a 120,44 €/m2, mas los restantes elementos accesorios y el 5% de premio de afección. Sin embargo, por la entidad beneficiaria se formula una valoración total por todos elementos de 107.379,87€/m2, siendo de destacar que valoró el m2 de suelo a razón de 28,58€.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado, fijando como fecha de la valoración la del 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

El Jurado aplica sus valores a esta fórmula y obtiene un valor unitario bruto de 48,09 euros/m2, quedando el justiprecio así:

Valor del suelo: 3.415,00 m2 x 48,09 euros/m2.............................................164.227,35 €.

Lavadero: 4,00m2 x 23,17€/m2...................92,68 €

Cobertizo: 8,00 m2 x 23,17€/m2................185,36€

Cochera: 16m2 x 182,49€/m2....................2.919,84€

Compactación de tierras: 20m2 x 2,00€/m2......40,00€

Valla de malla de simple torsión:

143,00m2x7,00€m2.................................1001,00€

Frutal:21,00x45,79€/UD.............................961,59 €

Frutal planton: 6,00UD x 22,90€/UD............137,40 €

Arbol ornamental:4,00UD x57,24€/UD.........228,96 €

Zona ajardinada: 90,00m2 x 3,81€/m2..........342,90€Solado baldosa hidraulica sobre

solera hormigón: 16,00 m2 x 24,00€/m2........384,00€

5% de premio de afección: s/170.521,08.....8.526,05€

TOTAL:....................................................179.047,13 euros.

TERCERO

La parte actora cuestiona el justiprecio fijado por el Jurado, mostrando su desacuerdo con la superficie y la valoración, propugnando la aplicación del valor defendido en vía administrativa, pretendiendo que se anule dicho acto y se fije un justiprecio acorde a su hoja de aprecio.

El Abogado del Estado mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, debiendo acudir al método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, así como la fecha de la valoración de 2002, solicitando la confirmación del acto impugnado.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión hemos de considerar alguna objeción formal que contiene la demanda. En primer lugar, aduce que la composición del Jurado no ha sido la correcta llamando la atención sobre el hecho de que el acuerdo cuenta con tres votos discrepantes que se corresponden, a juicio de la demandante con quienes realmente eran los especialistas en el tipo de suelo de que se trata. En segundo lugar, llama la atención sobre el hecho de que no exista suficiente motivación en la resolución impugnada, fundamentalmente, por que la misma se remite a un CD que dice incorporar pero que realmente no se halla en los autos ni dice haber conseguido consultarlo. En tercer lugar, con cita de la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, y de su art. 58 , realiza una inusual interpretación en cuya virtud, y por el transcurso de los años en que se ha vivido una escalada de precios extraordinaria, cree que debería procederse a una retasación.

CUARTO

El primero de los motivos formales de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF , es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a la que la parte actora anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un Magistrado de la Audiencia Provincial, un Abogado del Estado, un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficial de Valencia, un Arquitecto representante de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, un ingeniero agrónomo representante del área de agricultura y un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia, alegándose la improcedencia de la conformación del Jurado.

Es cierto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002 , según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho (contemplada en el artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o hayan producido indefensión.

En nuestro caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su derecho, tanto en vía administrativa como en este proceso. Por lo demás, la cualificación profesional y la procedencia de todas las personas integrantes del Jurado no ha impedido -antes al contrario- que el órgano haya dado cumplimiento a los fines que le encomienda la ley, toda vez que el suelo expropiado finalmente fue valorado siguiendo criterios mixtos, a partir del método residual dinámico por tratarse de suelo urbanizable, pero con algunos valores rústicos. De ahí que el defecto denunciado por la actora haya de tenerse de mera irregularidad no invalidante.

En definitiva, el motivo de impugnación debe ser rechazado, al igual que la solicitud de retasación que la demanda articula sin relatar hechos,...

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