STS, 14 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3022
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Teresa , Sr. Teofilo , Sr. Luis Pablo , Sr. Ángel , Sr. Cipriano , Sr. Felix , Sr. Javier , Sr. Nemesio , Sr. Sergio , Sr. Luis Enrique , Sr. Amador , Sr. Eulalio , Sr. Jesús , Sr. Olegario , Sr. Teodosio , Sr. Jesús Manuel , Sr. Anton , Sr. Cornelio , Sr. Florencio , Sr. Justiniano , Sr. Pio , Sr. Vidal , Sr. Pedro Miguel , Sr. Benjamín , Sr. Epifanio y Sr. Jacinto (representantes electos en el Comité de Empresa de SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AGROAMBIENTAL, S.L.U. por la CANDIDATURA INDEPENDIENTE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13-12-2013 en autos 594/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) se planteó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia acordando:

  1. - Declarar la vulneración del derecho de libertad sindical de CSI-F por parte de los firmantes del Pacto de Garantías Sindicales de 19 de septiembre de 2013, al ser contrarios a derecho los puntos 3, 4, 1 y 2 del mismo en los términos expuestos.

  2. - Que se cese en la conducta antisindical por parte de los demandados, cesando en los nombramientos a los Delegados Provinciales o Sindicales asignados a la Candidatura Independiente y la supresión del crédito horario que se les ha asignado.

  3. - Que se cese en la conducta antisindical por parte de los demandados, reponiendo a CSI-F en el derecho a la asignación de un Delegado Sindical Autonómico, a la vista de lo establecido en el Art. 10 L.O.L.S . y asignándole la parte en los gastos que le correspondiera una vez cesados los Delgados asignados a la Candidatura Independiente.

  4. - Condene a los firmantes del Pacto, esto es, a SARGA, CC.OO. y a OSTA al abono a CSI-F, por cada uno de ellos, de la cantidad de 6.251€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales y de imagen o, en su caso, la cantidad que la Sala estimara adecuada.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CSI-F contra la empresa SARGA, la Candidatura Independiente y los sindicatos CC.OO. Aragón, OSTA de Aragón y UGT, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y modificación sustancial de la demanda, 1) declarando que los firmantes del Pacto de Garantías Sindicales de 19 de septiembre de 2013 (SARGA, la Candidatura Independiente y los sindicatos CC.OO. Aragón y OSTA de Aragón) han vulnerado su derecho a la libertad sindical, por ser contrarios a derecho los puntos 3 y 2, en los términos explicados en los fundamentos anteriores; y 2) acordando que se cese en los nombramientos de delegados sindicales asignados a la Candidatura Independiente, suprimiendo el crédito horario que se les ha asignado. Se desestiman las pretensiones 1) de que se declare que los puntos 1 y 4 del Pacto de Garantías Sindicales de 19 de septiembre de 2013 han vulnerado su derecho a la libertad sindical; 2) que se asigne un delegado sindical autonómico al demandante; 3) que se le asigne la parte de los gastos que le correspondan una vez cesados los delegados de la Candidatura Independiente; y 4) que cada uno de los firmantes del Pacto le abonen una indemnización.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO . - El 17 de julio de 2013 se celebraron sendas elecciones de los miembros de los comités de empresa de la Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental, SLU (en adelante SARGA) en Teruel (para elegir 13 representantes) y Zaragoza (17 representantes). Y el 19 de julio de 2013 se celebraron elecciones de los miembros del comité de empresa de SARGA en Huesca (13 representantes). Los resultados fueron los siguientes: 1) Teruel. Candidatura Independiente: 4 representantes; CC.OO.: 4 representantes; OSTA: 4 representantes; CSI-F: 1 representantes; UGT: 0 representantes. 2) Zaragoza. Candidatura Independiente: 9 representantes; CC.OO.: 3 representantes; OSTA: 2 representantes; CSI-F: 2 representantes; UGT: 1 representante. 3) Huesca. Candidatura Independiente: 11 representantes; CC.OO.: 1 representante; OSTA: 1 representante; CSI-F: 0 representantes; UGT: 0 representantes. 4) Total. Candidatura independiente, 24 representantes, 55,81%; CC.OO., 8 representantes, 18,6%; OSTA, 7 representantes, 16,28%; CSIF, 3 representantes, 6,98%; UGT, 1 representante, 2,33%. SEGUNDO .- El 19 de septiembre de 2013 se suscribió un acuerdo por SARGA, CC.OO., OSTA y la Candidatura Independiente con el contenido siguiente: " 1. Comisión lntercentros . Con el fin de facilitar la Negociación Colectiva y la comunicación entre los representantes de los trabajadores y SARGA, se propone la creación de una Comisión Intercentros formada por 11 representantes de los trabajadores elegidos de entre los 43 electos. El reparto de estos 11 representantes es proporcional a los resultados de las elecciones, de manera que 6 corresponderían a la Candidatura Independiente, 2 a CCOO, 2 a OSTA y 1 a CSIF. La función de la Comisión Intercentros es la de ser interlocutor con SARGA y canalizar la Negociación Colectiva con la empresa, transmitiendo toda información y/o acuerdo a cada uno de los comités de empresa, lo cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o remitir los informes pertinentes. Del mismo modo, podrán asistir a la Comisión Intercentros 1 delegado autonómico de los recogidos en el punto tercero del presente acuerdo por cada una de las organizaciones. En el caso de que una organización con representantes electos, no tenga derecho a delegado sindical, podrá asistir a la misma a través de un integrante de su sección sindical o de los representantes recogidos en el punto tercero. 2. Bolsa de horas. Se acuerda crear una bolsa de horas de carácter anual para cada uno de los sindicatos y la Candidatura Independiente. Se estipula que el crédito global de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de funciones de representación de los miembros de los comités de Empresa teniendo en consideración, el lapso temporal en el que la plantilla de trabajadores realiza la prestación efectiva de servicios, será para el periodo 2013-2017 un total de 17.500 y para cada representación las siguientes: BOLSA DE HORAS REPRESENTANTES DELEGADOS INTERCENTROS TOTALES. CANDIDATURA INDEPENDIENTE 6.869 1.140 450 8.459. OSTA 2.266 1.140 131 3.537. CC.OO. 2.326 1.140 149 3.615. CSI-F 974 420 56 1.450. UGT 420 0 19 439. TOTAL 12.855 3.840 805 17.500. En el caso de que algún representante decidiese no ceder sus horas a la bolsa lo comunicará expresamente a la empresa y a su organización correspondiente. A esta bolsa de horas podrá unirse las que correspondan a los delegados sindicales de cada organización. El crédito horario de los integrantes de la Comisión lntercentros, lo será a cargo del total estipulado en este punto. Cada organización podrá disponer, con sujeción a lo que se estipule en el presente acuerdo, de las horas sindicales que le corresponden, ejerciendo el derecho de acumulación y pudiendo liberar a trabajadores, con cargo al crédito antes citado. Podrá destinarse un 1% de las horas de cada representación para convocar a trabajadores de la empresa que no son representantes de los trabajadores. El uso de las horas sindicales se comunicará a RRHH y a su responsable directo con una antelación de 48 horas dentro del horario laboral. Podrá comunicarse el uso de horas con una antelación inferior a 48 horas siempre que quede asegurado el funcionamiento y la organización de la actividad, área o trabajo que esté desempeñando la persona que vaya a hacer uso de esas horas. 3.- Acción Sindical. En relación a la acción sindical, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, punto 1, del título IV de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical . Los Delegados Sindicales de SARGA ( Art. 68-e) del E.T ., dispondrán de las horas que les correspondan en función de su ámbito de actuación. Sólo se podrán nombrar delegados por cada sección sindical o personas designada por candidatura independiente en las provincias, en aquellos casos en los que se haya obtenido al menos el 10% de los votos en el resultado provincial o global de la empresa correspondiente. Podrá designarse un delegado sindical autonómico o persona designada por candidatura independiente en el caso de tener representación en las 3 provincias o se supere el 10% del total de los votos escrutados, que no tendrán por qué ser coincidentes con los delegados sindicales provinciales. Los delegados autonómicos no dispondrán de horas sindicales propias en ningún caso, pero podrán hacer uso de las necesarias con cargo a las horas de la bolsa acordada en el punto 2. REPRESENTACION Delegados. provinciales Delegados. Autonómico. CANDIDATURA INDEPENDIENTE 3 1. OSTA 3 1. CC.OO. 3 1. CSI-F 1 0. UGT 0 0. 4. Aportación a gastos de la representación Se acuerda facilitar la labor de los comités de empresa mediante el pago por parte de la empresa bajo la modalidad de a cuenta, de un importe de 18.000 € en concepto de los gastos en los que incurra en sus funciones de representación de los trabajadores. Este importe se repartirá de modo proporcional entre los en función del número de representantes obtenidos en las últimas elecciones por las partes firmantes del presente acuerdo. Se podrá proceder a un adelanto de las cantidades que se justificará mediante la presentación de una nota de cargo por parte de los beneficiarios a SARGA. La empresa asumirá los costes de desplazamiento de los integrantes de la Comisión Intercentros que asistan a las reuniones convocadas por la empresa, así como una reunión bimensual realizada por los representantes de los trabajadores integrantes de la Comisión Intercentros". Los sindicatos UGT y CSI-F no suscribieron este acuerdo.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Teresa y otros (representantes electos en el Comité de Empresa de SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AGROAMBIENTAL, S.L.U. por la CANDIDATURA INDEPENDIENTE), basándose en los siguientes motivos:

  1. - De conformidad con el artículo 207.b) de la LRJS al considerar que debió de ser estimada la excepción e inadecuación de procedimiento que se invocó en el acto de juicio.

  2. - De conformidad con el artículo 207.e) de la LRJS por aplicación indebida del artículo 28.1 de la Constitución Española , así como el artículo 10.1 L.O.L.S .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) se promovió demanda de tutela de derechos de libertad Sindical frente a SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AGROAMBIENTAL S.L.U. (SARGA), los delegados de CANDIDATURA INDEPENDIENTE, en la persona de Dª Teresa y OTROS, COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN (CC.OO.), ORGANIZACIÓN SINDICAL TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en cuyo suplico instaba:

"1.- Declarar la vulneración del derecho de libertad sindical de CSI-F por parte de los firmantes del Pacto de Garantías Sindicales de 19 de septiembre de 2013, al ser contrarios a derecho los puntos 3, 4, 1 y 2 del mismo en los términos expuestos.

  1. - Que se cese en la conducta antisindical por parte de los demandados, cesando en los nombramientos a los Delegados Provinciales o Sindicales asignados a la Candidatura Independiente y Ea supresión del crédito horario que se les ha asignado.

  2. - Que se cese en la conducta antisindical por parte de los demandados, reponiendo a CSI-F en el derecho a la asignación de un Delegado Sindical Autonómico, a la vista de lo establecido en el Art. 10 LOLS y asignándole la parte en los gastos que le correspondiera una vez cesados los Delgados asignados a la Candidatura Independiente.

  3. - Condene a los firmantes del Pacto, esto es, a SARGA, CC.OO. y a OSTA al abono a CSI-F, por cada uno de ellos, de la cantidad de 6.251€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales y de imagen o, en su caso, la cantidad que la Sala estimara adecuada." .

La sentencia estimó en parte la demanda, rechazó las excepciones de inadecuación de procedimiento y modificación sustancial de la demanda, declarando que: "Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CSI-F contra la empresa SARGA, la Candidatura Independiente y los sindicatos CC.OO. Aragón, OSTA de Aragón y UGT, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y modificación sustancial de la demanda, 1) declarando que los firmantes del Pacto de Garantías Sindicales de 19 de septiembre de 2013 (SARGA, la Candidatura Independiente y los sindicatos CC.OO. Aragón y OSTA de Aragón) han vulnerado su derecho a la libertad sindical, por ser contrarios a derecho los puntos 3 y 2, en los términos explicados en los fundamentos anteriores; y 2) acordando que se cese en los nombramientos de delegados sindicales asignados a la Candidatura Independiente, suprimiendo el crédito horario que se les ha asignado. Se desestiman las pretensiones 1) de que se declare que los puntos 1 y 4 del Pacto de Garantías Sindicales de 19 de septiembre de 2013 han vulnerado su derecho a la libertad sindical; 2) que se asigne un delegado sindical autonómico al demandante; 3) que se le asigne la parte de los gastos que le correspondan una vez cesados los delegados de la Candidatura Independiente; y 4) que cada uno de los firmantes del Pacto le abonen una indemnización.".

Frente a la anterior resolución interpone recurso de casación la codemandada "CANDIDATURA INDEPENDIENTE" al amparo de los apartados b y e) del artículo 207 de la L.J .S.

SEGUNDO

En un primer motivo la recurrente al amparo del artículo 207 b) de la L.J .S., sin cita de norma procesal infringida, combate la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento que la misma opuso, por entender que la cuestión debatida es de legalidad ordinaria.

La sentencia funda el rechazo de la citada oposición a la demanda en que si bien se ejercita una pretensión de mera legalidad ordinaria, la que concierne a la anulación de la comisión intercentros por vulnerar el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores , la misma se ejercita unida a la principal consistente en alegar vulneración de la libertad sindical en la atribución de delegados sindicales a la Candidatura Independiente. Si bien por un problema evidente de defectuosa transcripción del segundo fundamento de Derecho de la sentencia se advierte una confusa expresión, del contexto de lo razonado se deduce el sentido desestimatorio de la petición de la demandada, atendiendo a que el procedimiento adecuado se determina con arreglo a la pretensión principal, vulneración del derecho fundamental afectado.

La recurrente afirma que siendo objeto de impugnación por la demandante el resultado de un acuerdo de mejora en la representación unitaria y sindical, es decir con respecto del mínimo legal, otorgándose derechos adicionales a sindicatos y candidaturas y cuyo resultado, de derecho adicional, es la atribución de la figura de unas representaciones procesales provinciales y autonómicas, es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 269/2000) de 13 de noviembre al establecer que "el derecho fundamental a la libertad sindical, tanto en su contenido esencial como en el adicional, no comprende las mejoras del régimen de representación legal o sindical cuya fuente es la unilateral voluntad del empresario por lo que queda fuera de este derecho fundamental y en consecuencia del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, la protección de cuestiones como la planteada en demanda, en la que se mejora el régimen constitucional legalmente previsto."

No obstante lo anterior y dado que la demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) invoca la infracción del artículo 10.1 de la L.O.L.S . por el Acuerdo impugnado del que resulta la mejora y en función de esta premisa, conculcación de la norma fundamental por la mejora pactada, es insoslayable el procedimiento especial de tutela de derecho fundamentales al objeto de dirimir en primer término si la norma supra citada pudo ser objeto de vulneración a través del Acuerdo impugnado y de las consecuencias de su aplicación, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 28.1 de la Constitución Española así como del artículo 10.1 de la L.O.L.S .

Entiende la recurrente que si el ámbito funcional de este procedimiento es el de los preceptos constitucionales que regulan los derechos fundamentales y se considera que ninguno ha sido vulnerado, al no haberla estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, deberá apreciarse la vulneración por aplicación indebida del artículo 28.1 de la Constitución Española , añadiendo que dado que se impugna por la demandante un acuerdo de mejora de condiciones, garantías y medios de representación y el pacto se suscribe por quienes cuentan con legitimación, la atribución de una mayor representación respecto de lo legalmente establecido se funda en un criterio objetivo como es el de la implantación de los distintos Comités de Empresa de ámbito provincial.

La sentencia recurrida parte del texto del artículo 10.1 de la L.O.L.S . que define a los delegados sindicales como representantes de las secciones sindicales a todos los efectos y habida cuenta de que la Candidatura Independiente no es un sindicato, no puede nombrar delegados sindicales. Ello se debe, además a que el delegado sindical es un instrumento de la acción sindical que se articula mediante secciones sindicales, y donde no existe afiliación en sección sindical tampoco puede haber delegado sindical. De ahí que la sentencia considere lesivo para el derecho fundamental del sindicato demandante el acuerdo alcanzado atribuyendo a una entidad carente de la condición de sindicato una potestad reservada a quienes ostenta esa naturaleza.

Hemos de asumir la tesis sustantiva en la sentencia que se recurre pues la figura en discordia, delegados sindicales, es una institución creada al amparo de la L.O.L.S., como señala la sentencia al referirse al artículo 10.1 de la citada Ley Orgánica, cuyo antecedente se sitúa en el artículo 8.1-a) con arreglo al cual los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo.... a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. A partir de ambas definiciones, la de sección sindical en el artículo 8.1.a) y la de delegado sindical en el artículo 10, se reconoce, por la L.O.L.S ., un cuadro de derechos tutelados por la citada norma. No es válida la argumentación de la parte recurrente acerca de que nos hallamos ante un acuerdo suscrito por quienes gozan de legitimación para negociar, que constituye una mejora de condiciones y, garantías otorgando una mayor representación respecto de la legalmente establecida mediante la utilización de un criterio objetivo cual es el de la mayor implantación de los distintos Comités de Empresa de ámbito provincial.

El referido argumento prescinde de algo que es innegociable, los sujetos caracterizados y protegidos por la L.O.L.S., los entes sindicales y no cabe reconocer capacidad negocial alguna para desconocer su régimen pues lo que la recurrente denomina "mejora" no lo es de los derechos y garantías regulados en la L.O.L.S. sino el despojo de los mismos a los sujetos que son potencialmente sus titulares, los entes sindicales. En concreto el hecho probado segundo nos da noticia en el apartado 3 de la denominada "acción sindical" como parte integrante el acuerdo en los siguientes términos: "En relación a la acción sindical, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 punto 1º del Título IV de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad Sindical . Los Delegados Sindicales de SARGA ( art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , dispondrán de las horas que les corresponda en función de su ámbito de actuación.

Solo se podrá nombrar delegados por cada sección sindical o "persona designada por candidatura" independientemente en las provincias, en aquellos casos en los que se haya obtenido al menos el 10% de los votos en el resultado provincial o global de la empresa correspondiente: "Podrá designarse un delegado sindical autonómico o persona designada por candidatura independiente en el caso de tener representación en las tres provincias o se supere el 10% del total de los votos escrutados, que no tendrán por que ser coincidentes con los delegados sindicales provinciales..." .

A la vista del texto del acuerdo en parte reproducido no cabe duda de que se ha utilizado el marco de la L.O.L.S. para atribuir a sujetos que no están ella comprendidos y protegidos condiciones de ejercicio que solo pueden serlo de la acción sindical, lo que es un contrasentido y manifiestamente fuera de la legalidad orgánica fundamental. Cosa distinta habría sido otorgar las atribuciones que hubieran considerado adecuadas a su nivel de representación, pero siempre al margen de lo que es régimen exclusivo de la acción sindical.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Teresa , Don. Teofilo , Don. Luis Pablo , Don. Ángel , Don. Cipriano , Don. Felix , Don. Javier , Don. Nemesio , Don. Sergio , Don. Luis Enrique , Don. Amador , Don. Eulalio , Don. Jesús , Don. Olegario , Don. Teodosio , Don. Jesús Manuel , Don. Anton , Don. Cornelio , Don. Florencio , Don. Justiniano , Don. Pio , Don. Vidal , Don. Pedro Miguel , Don. Benjamín , Don. Epifanio Don. Jacinto (representantes electos en el Comité de Empresa de SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AGROAMBIENTAL, S.L.U. por la CANDIDATURA INDEPENDIENTE) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, de fecha 13-12-2013 en autos 594/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), sobre DERECHOS FUNDAMENTALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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