ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5445A
Número de Recurso3085/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 949/2013 seguido a instancia de SINDICATO CCOO DE EUSKADI contra FEDERACIÓN VIZCAINA DE EMPRESARIOS DEL METAL, SINDICATO UGTE, SINDICATO ELA, SINDICATO LAB, y los autos acumulados 935/2013 de Social nº 10 seguidos a instancia de SINDICATO UGTE contra FEDERACIÓN VIZCAINA DE EMPRESARIOS DEL METAL, SINDICATO CCOO DE EUSKADI, SINDICATO ELLA y SINDICATO LAB, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Tomás Arribas Gregorio, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de acción e inadecuación de procedimiento y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de junio de 2014 (Rec. 988/2014 ), que se suscribió por la Federación Vizcaína de Empresas del Metal (FVEM) y CCOO y UGT, un Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de eficacia limitada, en cuyo artículo 2 se establecía que se entendería denunciado el 01- 11-2011. La FVEM, remitió a sus empresas asociadas una circular de 19-12-2011, advirtiendo de la finalización de la vigencia del dicho convenio, indicando que cada empresa "deberá analizar y valorar su situación, ponderando, en atención a la misma, la conveniencia y posibles inconvenientes que de su decisión se puedan derivar" , emitiendo nueva circular de 11-07-2013, en relación con el decaimiento el 07-07-2013 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001- 2003.

En instancia se desestimaron las excepciones de prescripción, falta de acción, falta de legitimación pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa, y estimando las demandas acumuladas, se declaró la vigencia del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de eficacia limitada. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender la Sala: 1) Que yerra la sentencia de instancia al determinar cuál es el núcleo de la controversia, ya que de la lectura de la Circular de 11-07-2013, se deduce que la misma refería al Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya para el periodo 2001-2003, y no al Convenio de Eficacia Limitada 2008- 2011, lo que es lógico que puesto el objeto de la misma era el problema de su ultraactividad desde el día 07-07-2013, refiriendo en dos ocasiones al convenio de eficacia limitada para el supuesto de que alguna empresa continuara aplicando alguna mejora prevista en el mismo, debiendo examinarse la prescripción respecto del Convenio de Eficacia Limitada 2008-2011 que finalizó su vigencia el 31-12-2011, y respecto del que la circular emitida por la Federación de 19-12-2011 se advertía a las empresas de que el mismo había llegado al término de su vigencia pactada, por lo que al intentarse la conciliación el 18-07-2013, la acción en relación al Convenio extra estatutario 2008-2011 estaba prescrita por el transcurso de más de un año. 2) Que en la Circular de 11-07-2013, la Federación avisa a sus empresas de que había decaído el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya 2001-2003, sugiriendo a la empresas un modelo de comunicación a los trabajadores y representantes legales de las nuevas condiciones laborales, sin que en ningún momento se dirigiera la circular al sindicato ni a grupo de trabajadores alguno, por lo que la parte actora carece de acción, y existe inadecuación de procedimiento, porque lo que reclama no tiene origen en decisión ni práctica de empresa, sino en hipotéticas decisiones de cualquiera de las empresas asociadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina CCOO-Euskadi, planteando como cuestión que las acciones declarativas de vigencia de una norma o convenio colectivo no tienen el plazo de prescripción del art. 59 ET .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (Rec. 107/2006 ), que confirma la de instancia que desestimando las excepciones de prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de la comisión Sindical de Altadis SA, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comisión Gestora del Plan de Pensiones, Gestión de Previsión y Pensiones y Entidad Depositaria BBVA, y declara que los complementos de puesto de trabajo denominados por trabajo de superior categoría, de nocturnidad y de rotación, deben integrar e integran el concepto de salario o haber regulador del plan de pensiones de la empresa. Se plantea en casación, a lo que a efectos del presente recurso interesa, que debe apreciarse prescripción, ya que el Plan de Pensiones de Altadis SA trae causa del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera SA, formalizado estando vigente el Convenio Colectivo de Tabaqualera SA, y en los sucesivos Reglamentos se reitera que en el haber regulador se incluyen las gratificaciones por puesto de trabajo, pero exclusivamente las comprendidas en el Convenio Colectivo vigente a la fecha de formalización del plan, planteándose que desde la fecha de formalización del Plan (noviembre 1990) hasta la fecha en que se presenta la demanda de conflicto colectivo (enero de 2006), no se incluyó en las aportaciones de la empresa promotora y de los partícipes el complemento por trabajo de superior categoría, plus de nocturnidad y plus de rotación, por lo que el dies a quo del inicio del plazo de prescripción debió fijarse el 03-11-1990 o subsidiariamente en la fecha de vigencia del primer Reglamento del Plan de Pensiones (1996). La Sala IV rechaza dicha pretensión, por cuanto entiende que el instituto de la prescripción tiene que interpretarse con criterio estricto, siendo la regla general en materia de prescripción de acciones colectivas, que el inicio de la prescripción se subordina a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, sin que sea aplicable a una pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo cuando se encuentre vigente el pacto de que se trate, y en el presente supuesto, la acción colectiva se dirige a una obligación de tracto sucesivo (contribución económica que por cada mensualidad haya de hacerse por empresa y trabajadores al plan de pensiones), y las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, lo que significa que persistiendo la norma convencional que establece la obligación de contribuir al plan de pensiones, el único efecto prescriptivo que podría apreciarse sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del periodo del año anterior a la fecha de reclamación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto: 1) No existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se declare la vigencia del Convenio Colectivo Provincial de la industria Siderometalúrgica de Bizkaia de Eficacia limitada, con vigencia pactada entre el 01-01-2008 y el 31-12-2011, que se entendía, por mor de lo dispuesto en el art. 2 , denunciado el 01-11-2011, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es se declarara que determinados complementos de trabajo formaban parte del haber regulador del plan de pensiones. 2) Al ser las pretensiones distintas, también los hechos probados divergen, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la Federación Vizcaína de Empresas del Metal remitió sus empresas asociadas una circular de 19-12-2011, advirtiendo de la finalización de la vigencia del convenio de eficacia limitada, indicando que cada empresa "deberá analizar y valorar su situación, ponderando, en atención a la misma, la conveniencia y posibles inconvenientes que de su decisión se puedan derivar" , y una circular de 11-07-2013, en la que se refería al decaimiento el 07-07/2013 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el Plan de Pensiones de Altadis SA, trae causa del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera SA, formalizado el 03-11-1990, cuando estaba vigente el Convenio Colectivo de Tabacalera SA 1990-1991, incluyéndose en los sucesivos Reglamentos que en el haber regulador se incluyen las gratificaciones por puesto de trabajo, pero exclusivamente las comprendidas en el convenio colectivo vigente a la fecha de formalización del Plan de Pensiones; 3) En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla entendiendo que puesto que el Convenio Colectivo de eficacia limitada terminó su vigencia en diciembre de 2011, cuando se intenta la conciliación el 18-07-2013 pretendiendo que el mismo se considere vigente, la acción estaba ya caducada, cuestión que ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, la Sala falla en relación a que no cabe apreciar prescripción en supuestos en que la pretensión se encamina a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo vigente, y que el inicio de la prescripción en supuestos de acciones colectivas se subordina a la vigencia de la disposición colectiva de suya aplicación se trate, ya que estando vigentes los acuerdos que traen causa del convenio colectivo, pretendiendo su interpretación, la prescripción sólo podría apreciarse respecto de las concretas aportaciones mensuales a que resultasen obligadas más allá del periodo del año anterior a la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la contradicción debe apreciarse únicamente respecto de la alegación de prescripción, debiendo obviarse que no exista identidad en el resto de supuestos a que refiere el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Tomás Arribas Gregorio en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 988/2014 , interpuesto por FEDERACIÓN VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 949/2013 seguido a instancia de SINDICATO CCOO DE EUSKADI contra FEDERACIÓN VIZCAINA DE EMPRESARIOS DEL METAL, SINDICATO UGTE, SINDICATO ELA, SINDICATO LAB, y los autos acumulados 935/2013 de Social nº 10 seguidos a instancia de SINDICATO UGTE contra FEDERACIÓN VIZCAINA DE EMPRESARIOS DEL METAL, SINDICATO CCOO DE EUSKADI, SINDICATO ELLA y SINDICATO LAB, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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