ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5439A
Número de Recurso1451/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013, en el procedimiento nº 640/2012 seguido a instancia de D. Doroteo contra CELSA ATLANTIC S.L, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Marc Carrera Domènech en nombre y representación de CELSA ATLANTIC S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4-2-2014 (rec. 48/2004 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CELSA ATLANTIC, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad de su despido.

Consta acreditado que el día 31-5-2012 el actor junto con otros 70 u 80 trabajadores de la empresa, del centro de trabajo de Álava, y estando en huelga desde el 8-5-2012, se situaron en los accesos de la empresa Nervacero, perteneciente al grupo Celsa Atlantic, a modo de "piquetes", parando a los vehículos que entraban a ese centro e intentando que se sumasen a la huelga. Al pasar con su vehículo una trabajadora, se produjeron insultos de los concentrados, con lanzamiento de huevos que impactaron en su coche. Al llegar a la altura de la puerta de entrada se encontraban en su lado derecho el actor con otras personas sujetando una pancarta y en el momento en el que pasa la trabajadora el actor con un spray marca una raya en todo el lateral derecho del vehículo de color amarillo fosforito.

La Sala de suplicación, tras indicar que resulta de aplicación el art. 19.c) del Acuerdo Estatal del sector del metal, así como el Convenio de Empresa , donde se detalla la sanción por faltas muy graves (que son las del artículo 18, que no se precisa) que van desde la amonestación por escrito a la suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días y finalmente al despido; referirse a la doctrina que considera de aplicación; y reiterar que debe atenderse a todas las circunstancias que rodean cada caso concreto, viene a considerar que en el de autos no cabe sino apreciar el comportamiento de la autoría de la raya de pintura que produjo en el vehículo de una antigua compañera en el contexto de un piquete, en el momento temporal de la incorporación al trabajo de la misma, que supone, una vez valorados el resto de elementos circunstanciales, cuales son el ejercicio del derecho de huelga por un miembro del Comité de Empresa y del Comité de Huelga, en tal zona de acceso, no dentro de la empresarial, y fuera de su propio centro de trabajo, un daño, ofensa propia o de tercero. Y a pesar de lo reprobable y merecedora de sanción de la conducta trabajador, no debe configurarse como un incumplimiento de suma gravedad y suficiencia para pretender la imposición de la sanción más grave, cual es el despido, ya que concurren una serie de factores y contextos delimitadores que atenúan las consecuencias y disminuyen la gravedad de la conducta sancionable, producida en el marco del ejercicio del derecho fundamental de huelga, y no se puede obviar que el demandante presenta una antigüedad dilatada, y no existe con anterioridad a la producción de estos hechos enjuiciados ninguna otra conducta susceptible de infracción laboral sancionable que haya sido reseñada o probada, todo lo cual lleva a estimar que el despido no es ajustado a derecho. Y como ninguna de las partes ha solicitado la aplicación del art. 108.1 LRJS , no se efectúa ningún pronunciamiento al respecto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la declaración de la procedencia del despido del actor con absolución de aquélla.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23-12-2004 (rec. 2209/2004 ). Dicha resolución, estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, PFERD RUGGEBERG, SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido deducida por el actor frente a la indicada mercantil.

Consta que la sentencia de instancia, tras descartar que la extinción del contrato de trabajo sea constitutiva de un despido nulo, acoge, sin embargo, la pretensión subsidiaria de la demanda y califica la decisión extintiva empresarial como improcedente. Tal parecer no es compartido por la Sala. En efecto, el tribunal de suplicación procede a examinar de manera individualizada cada una de las tres conductas sancionadas por la empresa. El primer hecho acreditado es que el 15-12-2003, en el curso de la huelga en la que participaba el demandante, éste y otros dos trabajadores se dirigieron hasta la localidad donde residen otros dos trabajadores de la empresa que no participaban en la huelga, y colocaron en lugares públicos unos carteles; uno de esos carteles se refería a distintas circunstancias de la huelga, y el otro cartel se refería expresamente a un trabajador al que se calificaba de esquirol. El segundo, es el incidente que se produjo con la esposa del trabajador calificado de esquirol durante la colocación de los carteles antes mencionados; dicha colocación fue observada desde su centro de trabajo por la esposa del trabajador no huelguista, y al ver el contenido de los carteles se dirigió hacia el actor y los demás compañeros; dado que uno de los trabajadores creyó que la mujer les estaba grabando con el teléfono móvil (aunque, al parecer, estaba haciendo una llamada), la amenazó, diciéndole que más le valía, por su bien, que no le estuviera grabando, y aunque el actor no profirió la amenaza, su pasividad verbal no le exime de culpa, puesto que nada hizo por impedir o mediar en la amenaza. El tercer hecho imputado se produjo, al día siguiente de los anteriores acontecimientos, y consistió en el lanzamiento de una piedra contra el autobús que introducía en el centro de trabajo de la empresa a los trabajadores no participantes en la huelga, y que impactó contra un faro. Y a juicio de la Sala todos los hechos acreditados revisten la condición de graves, premeditados y carentes de cualquier circunstancia que minore la responsabilidad que de los mismos se deriva. Se trata de conductas vulneradoras del art. 28.2 CE , en relación con el art. 6.4 del RD-Ley 17/1977 , que prevé el derecho a la libertad de trabajo de los trabajadores no huelguistas, y que encuentran acomodo en el art. 54.2-c) ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de despidos de los actores motivados por su actuación durante el desarrollo de una huelga, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en primer lugar, el actor de la sentencia recurrida era miembro del Comité de Empresa y del Comité de Huelga; mientras el actor de la sentencia de contraste no ostentaba ningún cargo representativo de los trabajadores. Y, en segundo lugar, son distintos los actos realizados por cada uno de los trabajadores. En la sentencia recurrida ha resultado acreditada una única actuación del actor consistente en la autoría de una raya de pintura amarilla en el vehículo de una antigua compañera, trabajadora de otro centro de trabajo, en el contexto de un piquete, en el momento de la incorporación al trabajo de la misma; mientras que en la sentencia de contraste se trata de tres actuaciones, ninguna similar a la indicada, consistentes en: la colocación en lugares públicos de unos carteles referidos expresamente a un trabajador al que se calificaba de esquirol, la falta de actuación ante las amenazas proferidas por otro de los compañeros que pegaba carteles a la esposa del trabajador que aparecía en ellos, y el lanzamiento, al día siguiente, de una piedra contra el autobús que introducía en el centro de trabajo de la empresa a los trabajadores no participantes en la huelga.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción por considerar, en esencia, que en ambos casos se trata de la actuación de un piquete durante la huelga, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Carrera Domènech, en nombre y representación de CELSA ATLANTIC S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de febrero de 2014 , en el recurso de suplicación número 2, interpuesto por CELSA ATLANTIC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 29 de julio de 2013, en el procedimiento nº 640/2012 seguido a instancia de D. Doroteo contra CELSA ATLANTIC S.L, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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