ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5431A
Número de Recurso2365/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 695/12 seguido a instancia de Jose Carlos , Arcadio , Feliciano , Mauricio , Carlos Jesús , Bartolomé , Gabriel , Olegario , Luis Antonio , Carlos , Herminio , Roberto , Juan Pablo , Demetrio , Jorge , Teodosio , Andrés contra TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, S.A., UTE TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, ROTRATOUR SL, AUTOCARES MARIANO, S.L., CIVIBUS, S.L., JOSÉ GARCÍA NIETO, ROTRATOUR, S.L. AUTOCARES MARIANO, S.L., CIVIBUS, S.L. y JOSÉ GARCÍA NIETO, U.T.E., AUTOCARES RAVIGO, S.L., ASTIBUS, S.L., RUTAS DEL CANTABRICO, S.L. VIAJES POR CARRETERA, S.A., AUTOBUSES BENITO, S.L., ZORRILLA E HIJOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de abril de 2014 , que estimaba en parte los recursos intepuestos por TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS y UTE TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, ASTIBUS, S.L., RUTAS DEL CANTABRICO, S.L., VIAJES POR CARRETERA, S.A. y AUTOBUSES BENITO, S.L. y ZORRILLA E HIJOS, S.L., y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación., y desestimaba los recursos de CIVIBUS, S.L. y ROTRATOUR, S.L., AUTOCARES MARIANO, S.L., JOSÉ GARCÍA NIETO, S.L. y la UTE formada por las mismas y desestimaba el recurso interpuesto por AUTOCARES RAVIGO, S.L. y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 12 de junio de 2014 y 4 de julio de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Bruno Alvarez Padín en nombre y representación de ASTIBUS, S.L., RUTAS DEL CANTÁBRICO, S.L., VIAJES POR CARRETERA, S.A., AUTOBUSES BENITO, S.L. y ZORRILLA E HIJOS, S.L. y por el Letrado D. Juan Carrera Mauri en nombre y representación de AUTOCARES RAVIGO, S.L. y por el Letrado D. Juan Manuel Martín Martín en nombre y representación de TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A. y UTE TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes han venido prestando servicios para la codemandada TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, S.A. La UTE Transportes Terrestres era la adjudicataria por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, de las rutas para el transporte escolar 2011-2012. La relación laboral era por tiempo indefinido y a jornada completa y los demandantes no solo realizaban funciones como conductores de transporte escolar. Con fecha 12/9/2012, la empleadora comunica a los trabajadores que, con fecha 7/9/2012, le había sido notificada la resolución de adjudicación de los lotes del contrato de servicios de transporte escolar para el curso 2012-2013 y dado que las rutas escolares que hasta la fecha realizaba aquélla habían sido adjudicadas a otras empresas deberían ser subrogados por éstas, pasando a prestar sus servicios para la misma y causando baja en Transportes Cántabros.

Previamente, el 4/9/2012, los representantes de los trabajadores y la patronal del transporte de viajeros por carretera de Cantabria alcanzaron un acuerdo, ante la convocatoria de huelga indefinida señalada para el día 13/9/2012, que fue publicado el 24/9. ROTRATOUR, S.L., AUTOCARES MARIANO, S.L., CIVIBUS, S.L., Luis Enrique y AUTOCARES RAVIGO, S.L., son las nuevas adjudicatarias de la contrata de transporte escolar de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria desde el día 13/9/2012. En particular, se notifica la resolución de adjudicación, con fecha 6/9/2012, adjudicando los lotes 12L07, 12L11 y 12L12 a UTE Rotratour, S.L., Autocares Mariano, S.L. y Civibus, S.L., y adjudicando el Lote 12L17, a la mercantil Autocares Ravigo, S.L. El demandante Sr. Carlos Jesús prestó servicios para la codemandada ASTIBUS mientras tenía en vigor el contrato con TRANSPORTES CANTABROS, S.A.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones los actores solicitan la declaración de improcedencia de lo que consideran un despido pues Transportes Cántabros extinguió las relaciones laborales y no han sido incorporados en las plantillas de las codemandadas que se han subrogado en la contrata de servicios. La empresa saliente afirma que se cumplen todos los requisitos para que las codemandadas se subroguen. Y estas sostienen que no procede la subrogación puesto que la actividad de transporte escolar está excluida de la subrogación convencional, esta actividad era residual para los demandantes y no constan las rutas que desarrollaban estos.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido con condena solidaria de las codemandadas a las consecuencias legales inherentes. Condena a TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A., y ROTRATUR S.L., AUTOCARES MARIANO S.L., CIVIBUS S.L. Y JOSÉ GARCÍA NIETO S.L. en la proporción que para cada uno de los demandantes se detalla en el fallo, en función a la parte de la jornada dedicada al transporte escolar. Respecto al Sr. Gabriel se condena solidariamente a TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A y a AUTOCARES RAVIGO S.L. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por las diversas condenadas, concentradas en cuatro recursos independientes. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de abril de 2014 (Rec 873/13 ) y en lo que ahora interesa efectúa las siguientes consideraciones: 1) A Autocares Ravigo le es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros para Cantabria pues el centro de trabajo del empleado afectado - inicio y terminación del trayecto - está en Cantabria. 2) Las empresas entrantes -incluida Autocares Ravigo - deben soportar las prescripciones del Acuerdo de 4/9/2012 de fin de huelga, incluidas las derivadas de la subrogación. 3) Por lo que se refiere al alcance de la subrogación - total o parcial - y en interpretación conjunta del art 34 del Convenio de aplicación y del Acuerdo de fin de huelga, concluye que la subrogación del personal que presta servicios en el transporte escolar debe ser total. 4) La responsabilidad en la subrogación y dando por hecho que se han cumplido los requisitos formales y materiales que establece el art 34 del convenio, corresponde a las empresas entrantes. 5) Se declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. En consecuencia, manteniendo la calificación de improcedencia de los despidos, estima en parte los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Transportes Terrestres Cántabros, y UTE Transportes Terrestres Cántabros así como por las mercantiles Astibus, S.L., Rutas del Cantábrico, S.L., Viajes por Carretera, S.A., Autobuses Benito, S.L., y Zorrilla e Hijos, S.L. a las que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Desestima el resto de los recursos y Condena a Civibus, S.L., Rotratur, S.L., Autocares Mariano, S.L., José García Nieto, S.L., y la UTE formada por las mismas al abono del 100% de las indemnizaciones fijadas en dicha resolución; y a la también recurrente Autocares Ravigo, S.L respecto al Sr. Gabriel , manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Se plantean tres recursos de casación para la unificación de doctrina de forma independiente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia esta exigencia no se cumple en ninguno de los recursos planteados y por las razones que seguidamente se argumentan.

TERCERO

1. Por lo que se refiere al recurso de TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS SA y UTE TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, manifiesta que acata la decisión de la sentencia en todos sus extremos salvo en el relativo al grupo de empresas entre TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS SA, UTE TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, ASTIBUS, S.L RUTAS DEL CANTÁBRICO S.L. VIAJES POR CARRETERA S.A., AUTOBUSES BENITO, S.L., ZORRILLA E HIJOS, S.L.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de julio de 2013 (Rec 315/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra las empresas demandadas Gala Gar S.L., Gala Sol S.A., Sol Gar S.A., Grupo Gar S.L., y Gala Electronic S.L, declarando procedente el despido objetivo del actor, rechazando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos, y en particular aquellos aspectos o circunstancias que la jurisprudencia de esta Sala IV exige para determinar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones aplican la doctrina de esta Sala pero a supuestos distintos.

En efecto, en la sentencia de contraste, se parte de la existencia de un grupo mercantil pues todas las empresas del grupo tienen los mismos socios y miembros del consejo de administración y la denominación social de tres de estas empresas incluye la palabra "GAR" y la de tres incluye el nombre "GALA" (Gala Gar, SL; Gala Sol, SA y Gala Electronic, SL). Sin embargo se valora especialmente que no existe una apariencia externa de unidad empresarial, porque se trata de empresas diferentes, con nombres distintos, con instalaciones independientes, con domicilios diferentes y contabilidad separada; los objetos sociales tampoco son sustancialmente coincidentes: Grupo Gar, SL es una sociedad inmobiliaria y las restantes no lo son; el actor ha prestado servicios sucesivamente, en virtud de diferentes contratos de trabajo, para dos empresas del grupo, al igual que dos trabajadores más, uno de ellos tenía poderes reconocidos de las empresas del grupo, y sin que conste que se trate de prestaciones de servicio carentes de sustrato contractual. Circunstancias que llevan a la sentencia a rechazar la existencia de grupo de empresas con responsabilidad laboral pues no se ha acreditado el fraude en la utilización de personalidades jurídicas, la existencia de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; ni de una prestación de trabajo común, en favor de varias de las empresas del grupo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida son otros los datos fácticos a tener en cuenta en relación con la existencia de grupo de empresas entre Astibus y otros, y Transportes Terrestres Cántabros, partiendo de que ambas están integradas en el Grupo Alsa. En este caso resulta que uno de los administradores mancomunados de Astibus también lo es de Transportes Terrestres Cántabros, compartiendo dirección empresarial; existe caja única, dado que un trabajador de Transportes Terrestres Cántabros hizo ingresos para Astibus en los años 2009 y 2010; las empresas pertenecen al mismo sector de actividad; y el trabajador Sr Carlos Jesús prestó servicios entre el 11-08-1999 y el 30-06-2002 para Astibus y a partir del 1-01-2004 para Transportes Terrestres Cántabros, que se subrogó en la empresa Cabus si bien aquella entidad le reconoció una antigüedad en nómina de 15-07-2002, - contratación en Cabus- y, además, prestó servicios simultáneos para ambas empresas pues lo hizo para Astibus mientras tenía vigente el contrato con Transportes Cantabros. (sexto hecho probado). La sentencia concluye que existe unidad de dirección, confusión patrimonial, con caja única; y la existencia de, al menos, un trabajador que ha prestado servicios indiferenciados para las dos empresas del grupo, tanto de forma sucesiva como simultánea.

  1. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión y en las que insiste en la existencia de la contradicción no pueden tener favorable acogida pues las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de Astibus, S.L., Rutas del Cantábrico, S.L., Viajes por Carretera, S.A., Autobuses Benito, S.L., y Zorrilla e Hijos, S.L., es idéntico al anteriormente analizado y con la misma sentencia invocada de contraste, por lo que se reitera lo dicho y se ratifica la falta de contradicción.

QUINTO

1.- En cuanto al recurso AUTOCARES RAVIGO, S.L.,se articula en dos motivos, el primero oponiéndose a la aplicabilidad del Acuerdo de 4/9/12, de fin de huelga lo cual comportaría la no subrogación y una petición subsidiaria relativa a la existencia de subrogación solamente en el porcentaje de jornada correspondiente al servicio de transporte escolar.

En el primero de ellos invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 (Rec 566/96 ). Dicha sentencia declara nulos los artículos 25 y 26 del convenio de la empresa NETRAN S.A. concesionaria de la explotación de cabinas telefónicas, por los que se establecía el deber de la futura nueva concesionaria de subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del referido convenio colectivo de empresa. El objeto de debate es si a través de un convenio colectivo de empresa, que rige las relaciones laborales de la actual concesionaria, puede imponerse el deber de subrogación a quienes fueran ajenos a dicho convenio, incluyendo cláusulas que obligue a terceros. La Sala resuelve en sentido negativo por precisarlo así el art. 82.3 ET al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados en la negociación del convenio.

Esta sentencia no es contradictoria con la impugnada al no producirse la homogeneidad entre las circunstancias concurrentes de una y otra, ni tampoco en el alcance de los debates ni en las pretensiones ejercitadas. La alegada resolvió un supuesto de impugnación de diversos artículos de un convenio colectivo de empresa, declarando su nulidad a instancias de la Dirección General de Trabajo, de forma que no se contempla ninguna sucesión empresarial. Sin embargo, en la sentencia recurrida se ejercita una demanda de despido en el marco de una subrogación empresarial en la contrata del transporte escolar en Cantabria. Y en la que la ahora recurrente es una de las nuevas adjudicatarias. Ésta sostiene que no le es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros para Cantabria al no tener abierto ningún centro de trabajo en esa Comunidad Autónoma. Para resolver la cuestión la sentencia determina el concepto de centro de trabajo, en una empresa del sector de transporte de viajeros por carretera, con remisión a STS 24/2/2011 Rec 1764/10 , concluyendo que a estos efectos hay que estar a la estación de autobuses de inicio y final de trayecto. Dado que el trabajador afectado inicia y termina su trayecto de transporte escolar en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se estima que centro de trabajo está en dicha Comunidad y le es de aplicación la norma convencional. En conclusión, la pretensión deducida y a la naturaleza de la controversia de la sentencia de contraste en absoluto son coincidentes con las de la recurrida, pues la sentencia de contraste declara nulas las cláusulas del Convenio Colectivo impugnado, referido a empresa concesionaria de cabinas telefónicas, en un proceso de impugnación de convenio colectivo.

  1. - Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 (rec 1746/99 ). Relata esta sentencia que la actora venía prestando servicios como limpiadora para una determinada mercantil que realiza sus tareas en diferentes locales y edificios, siendo uno de ellos una concreta comunidad de vecinos. La demandada procede a reducir la jornada de la actora en 2,96 horas, cuando una de las comunidades rescinde la contrata de limpieza, siendo dichas tareas asumidas por la propia comunidad. La Sala descarta la existencia de despido parcial alguno, al no constar decisión expresa o tácita de la empleadora en tal sentido, afirmando que en nuestro ordenamiento no es admisible la figura del despido parcial. En todo caso, concluye la sentencia que la reducción del horario pudo constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido.

    Es claro que no puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son distintos. Y ello básicamente porque la sentencia recurrida y en lo que es ahora al caso, se aborda un supuesto de sucesión en la adjudicación de la contrata del transporte escolar del Gobierno de Cantabria y lo que se dirime es si las nuevas adjudicatarias han de subrogarse en los derechos y obligaciones del personal que prestaba sus servicios para la anterior adjudicataria. Y en definitiva si resultaban de aplicación las previsiones al efecto contempladas en el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros para Cantabria y en el Acuerdo de fin de huelga para seguidamente determinar el alcance de la subrogación - total o parcial en la jornada de los trabajadores según su dedicación al transporte escolar-. Por el contrario en la sentencia de contraste, se aborda un supuesto en el que la actora ve parcialmente reducida su jornada laboral al perder la empleadora la contrata de limpieza de una de las comunidades en las que prestaba servicios al ser asumidas dichas tareas por la propia comunidad, habiendo girado el debate judicial sobre la existencia o no de un despido parcial.

  2. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Bruno Alvarez Padín, en nombre y representación de ASTIBUS, S.L., RUTAS DEL CANTÁBRICO, S.L., VIAJES POR CARRETERA, S.A., AUTOBUSES BENITO, S.L. y ZORRILLA E HIJOS, S.L. y por el Letrado D. Juan Carrera Mauri en nombre y representación de AUTOCARES RAVIGO, S.L. y por el Letrado D. Juan Manuel Martín Martín en nombre y representación de TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A. y UTE TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 873/13 , interpuesto por ASTIBUS, S.L. y OTROS, CIVIBUS, S.L. y OTROS, TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, S.A. y OTRO y por AUTOCARES RAVIGO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 2 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 695/12 seguido a instancia de Jose Carlos , Arcadio , Feliciano , Mauricio , Carlos Jesús , Bartolomé , Gabriel , Olegario , Luis Antonio , Carlos , Herminio , Roberto , Juan Pablo , Demetrio , Jorge , Teodosio , Andrés contra TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, S.A., UTE TRANSPORTES TERRESTRES CANTABROS, ROTRATOUR SL, AUTOCARES MARIANO, S.L., CIVIBUS, S.L., JOSÉ GARCÍA NIETO, ROTRATOUR, S.L. AUTOCARES MARIANO, S.L., CIVIBUS, S.L. y JOSÉ GARCÍA NIETO, U.T.E., AUTOCARES RAVIGO, S.L., ASTIBUS, S.L., RUTAS DEL CANTABRICO, S.L. VIAJES POR CARRETERA, S.A., AUTOBUSES BENITO, S.L., ZORRILLA E HIJOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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