ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5419A
Número de Recurso2778/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 160/13 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA CENTRO OCEANOGRÁFICO DE SANTANDER, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y ELECNOR, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la demanda con absolución de Ferrovial y Elecnor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA -CENTRO OCEANOGRÁFICO DE SANTANDER, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de junio de 2014 , recaída en procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar, en lo que a la cuestión casacional importa, si se ha vulnerado o no la garantía de indemnidad. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios en las empresas adjudicatarias del servicio de asistencia técnica de operación y mantenimiento permanente de las plantas de cultivos marinos del Instituto Español de Oceanografía desde el 14-2-1994, con la categoría profesional de Analista 2º. Desde el 1-7-2011 hasta el 31-11-2013, la empresa Ferrovial Servicios SA había sido la adjudicataria de dicho servicio, posteriormente la empresa Elecnor SA resultó adjudicataria del servicio de asistencia técnica de operaciones y mantenimiento de las plantas de cultivo del centro oceanográfico de Santander del IEO, y el 1-2-2013 rechazó subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante. El Juzgado de lo Social había dictado sentencia el 10-1-2013, declarando la existencia de una cesión ilegal de la actora con las empresas Ferrovial Servicios SA y el IEO, condenando a éste último a reconocer a la actora la condición de trabajadora indefinida con la categoría profesional de analista y antigüedad de 1-7-2011. Dicha sentencia fue revocada en parte por sentencia firme del TSJ/Cantabria de 22-7-2013 , a los únicos efectos de establecer la concurrencia de cesión ilegal desde el 14-2-1994.

Ante la Sala de suplicación la trabajadora recurrente denunció que la falta de incorporación a su puesto de trabajo en el IEO, una vez que la anterior adjudicataria --Ferrovial Servicios SA-- finalizó sus servicios, fue una represalia derivada de la reclamación efectuada por cesión ilegal, sin que el IEO haya ofrecido una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad. La sentencia da lugar al recurso de su razón, y tras citar y reproducir parcialmente diversos pronunciamientos del TC sobre la denominada "garantía de indemnidad", aprecia un claro indicio de que el ces de la actora fue adoptado en represalia de su previa reclamación judicial, sin que se haya aportado ninguna prueba para desvirtuar esa conexión entre el dato indiciario y la decisión empresarial extintiva, lo que determina que se declare la nulidad del despido.

Disconforme el Instituto Español de Oceanografía con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si la existencia de una reclamación en vía judicial es un indicio relevante para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en los casos de cesión ilegal de trabajadores en contratos sometidos a un vencimiento temporal predeterminado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 28 de mayo de 2010 (rec. 1218/2009 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 31 de Octubre en el Registro General de este Tribunal--. La aludida sentencia confirma la dictada en la instancia que declara la existencia de cesión ilegal y condena solidariamente a la UTE y al ayuntamiento demandados a las consecuencias legales inherentes a la improcedencia del despido. Pero rechaza la petición de nulidad del despido por entender que no existen indicios suficientes de la existencia de una conducta empresarial atentatoria contra la garantía de indemnidad, al entender que el despido se produjo dentro de la circunstancia de ofrecimiento de otro puesto de trabajo no aceptado por el trabajador, habiéndose producido el cese de varios trabajadores al mismo tiempo que el del demandante y la UTE tuvo conocimiento de la interposición de la papeleta después de haber intentado notificar la carta de despido.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida la trabajadora demandante aporta como indicios unos hechos que, por sus características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia de referencia lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001 , R. 1992 / 2000).

Así, en la sentencia de contraste la UTE demandada decidió el despido y lo comunicó al actor ante testigos, el mismo día pero antes que dicha empresa recibiera del SEMAC la notificación de la papeleta de conciliación presentada por el actor por cesión ilegal, esto es, cuando la decisión de dar por finalizada la relación ya estaba tomada; coincide, además, que el despido fue anunciado al trabajador el mismo día en el que se le ofreció causar baja en la empresa y ser contratado por otra empresa dedicada al reparto de correspondencia, de forma que caso de no aceptar sería despedido reconociendo tal hecho como improcedente; una trabajadora que reclamó por cesión ilegal no fue despedida y hubo otros despidos por idénticos motivos y con reconocimiento de improcedencia en fechas cercanas. Y estas concretas circunstancias que constituyen la razón de decidir en aquel caso, resultan inéditas en el asunto que ahora ocupa, en la que, hay una sentencia judicial firme que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores y condena al IEO a reconocer a la trabajadora la condición de trabajador indefinida, decidiendo poner fin a la relación una vez que Ferrovial Servicios SA cesó en la contrata, lo que no desactiva a juicio de la Sala sentenciadora el indicio aportado por la trabajadora de que su cese fue adoptado en represalia por su previa reclamación judicial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA -CENTRO OCEANOGRÁFICO DE SANTANDER- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 319/14 , interpuesto por Dª Silvia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 160/13 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA CENTRO OCEANOGRÁFICO DE SANTANDER, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y ELECNOR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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