ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5416A
Número de Recurso1876/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 40/2012 seguido a instancia de D. Edmundo contra GRÚAS Y TRANSPORTES GIL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Luisa María Gil Cerezo en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Concepción Calvo Mejide.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente prestó servicios para la empresa demandada mediante un contrato de fomento de la contratación indefinida y antigüedad del 17 de mayo de 2007. En el contrato se establecía la aplicación de la disposición adicional 1ª de la Ley 12/2001 respecto a la cuantía de la indemnización en el despido por causas objetivas. El 23 de noviembre de 2011 la empresa le notificó al trabajador su despido por causas económicas y productivas, efectos de ese mismo día y reconociendo la improcedencia. Puso a su disposición una indemnización cuyo importe completó mediante su ingreso en la cuenta del juzgado, calculado conforme a 33 días de salario por año de servicio con el tope de 24 mensualidades. La empresa consignó también los salarios de trámite devengados hasta el mismo día de la consignación. El criterio de la sentencia recurrida es que resulta aplicable en el caso el art. 3 de la Ley 35/2010 que modificó la citada disposición adicional 1ª, y aunque no está claro lo dispuesto en la norma sobre la carga de la prueba que pesa sobre el trabajador, debe entenderse que este ha de acreditar que la causa real del despido son motivos disciplinarios o, en su caso, la inexistencia de la causa objetiva alegada. De modo que ante la falta de tal acreditación la sentencia considera correctamente calculada la indemnización conforme al módulo de 33 días por año de servicio.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de septiembre de 2012 (R. 514/2012 ). La demandante en este caso venía prestando servicios como monitora para la empresa encargada del mantenimiento de una piscina municipal. El 30 de septiembre de 2010 recibió una carta de despido por causas económicas consistentes en que su situación de baja por incapacidad temporal obligaba a cubrir su puesto con el resto del personal y seguir soportando su coste social. En la propia carta se reconocía la improcedencia, procediendo la empresa el día siguiente a consignar en el juzgado de lo social una indemnización de 33 días por año de servicio, según la remisión del contrato a la disposición adicional 1ª de la Ley 12/2001 . Contra la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la empresa con objeto de que la indemnización sustitutoria de la readmisión se calcule a razón de 33 días y no se la condene al pago de salarios de tramitación, y ello porque el juzgado había entendido que la extinción por causas objetivas se produjo con abuso de derecho. Concretamente, la juez de instancia tuvo por acreditadas razones disciplinarias para el despido derivadas de la prolongada ausencia al trabajo de la actora por estar en incapacidad temporal, además de considerar inexistentes las causas económicas alegadas. Por tanto, se confirma el fallo condenatorio al pago de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio y los salarios de tramitación, aunque limitados por el tiempo de la incapacidad temporal.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por la razón fundamental de que en la sentencia recurrida no hay prueba de que el despido obedezca a causas disciplinarias, mientras que para la sentencia de contraste sí resulta acreditado ese extremo así como la inexistencia de las causas económicas, al constar que la empresa no ha debido contratar a otra persona en sustitución de la actora sino que su trabajo lo asumieron otros compañeros, sin alegarse tampoco un incremento en el gasto de la partida de personal.

Las alegaciones deben rechazarse porque la divergencia doctrinal alegada es inapreciable. En efecto, ambas sentencias aplican la misma norma pero a supuestos distintos en los que no se ha practicado la misma prueba, de modo que como se indicó en la anterior providencia para la sentencia recurrida no hay prueba de que el despido objetivo tenga su causa en razones disciplinarias, mientras que para la sentencia de contraste está acreditado que el despido obedeció a causas disciplinarias derivadas de la situación de baja de la trabajadora, así como la inexistencia de causas económicas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Luisa María Gil Cerezo, en nombre y representación de D. Edmundo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Concepción Calvo Mejide, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha , en el recurso de suplicación número 24 de octubre de 2013 , interpuesto por GRÚAS Y TRANSPORTES GIL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 40/2012 seguido a instancia de D. Edmundo contra GRÚAS Y TRANSPORTES GIL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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