STS, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3100/2013, formulado por la mercantil CEMENTOS TUDELA VEGUIN, S.A., el AYUNTAMIENTO DE LA ROBLA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, a través de los Procuradores D. Enrique Hernández Tabernilla y D. Juan José Gómez Velasco, así como la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) en el recurso 1921/2008 (y, por acumulación 2318 y 2319/08), sostenido frente a la Orden de la Consejería de Medio Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de mayo de 2008, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de junio de 2008, por la que se concede a Sociedad Anónima Tudela Veguín la autorización ambiental solicitada para la instalación de fabricación de clinker y cemento en el término municipal de La Robla (León), así como la Orden de esa Consejería de 10 de septiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de octubre de 2010, por la que se concede autorización de inicio de actividad a Sociedad Anónima Tudela Veguín para la instalación ubicada en el término municipal de La Robla y por la que se modifica, en los términos que en ella se mencionan, la Orden de 30 de mayo de 2008 de autorización ambiental; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE LA PROVINCIA DE LEÓN y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL ARZOYA, a través del Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) dictó, con fecha veintiséis de julio de dos mil trece, sentencia en el recurso 1921/2008 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que, rechazando la inadmisibilidad del recurso que ha sido alegada, y estimando el presente recurso número 1921/08, y los a él acumulados números 2318 y 2319/08, interpuestos por la Procuradora Dª Isabel Fernández Marcos en la representación que ostenta, debemos: 1) Anular y anulamos la Orden de la Consejería de Medio Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de mayo de 2008, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de junio de 2008, por la que se concede a Sociedad Anónima Tudela Veguín la autorización ambiental solicitada para la instalación de fabricación de clinker y cemento en el término municipal de La Robla (León), así como la Orden de esa Consejería de 10 de septiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de octubre de 2010, por la que se concede autorización de inicio de actividad a Sociedad Anónima Tudela Veguín para la instalación ubicada en el término municipal de La Robla y por la que se modifica, en los términos que en ella se mencionan, la Orden de 30 de mayo de 2008 de autorización ambiental . 2) No hacer una especial condena en costas.(...), con Voto particular que, en lo esencial, dice " Discrepo respetuosamente del criterio mantenido por la mayoría en el Fundamento de Derecho Segundo por las razones que a continuación expongo, compartiendo, no obstante, íntegramente el fallo dictado" .

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de treinta de septiembre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, expresadas en el encabezamiento de la presente.

El Sr. Procurador del AYUNTAMIENTO DE LA ROBLA presentó escrito de interposición que contiene tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : el primero, "porque la normativa y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso no ha sido correctamente interpretada " y considera infringidos el artículo 24 y 9.3 de la Constitución en relación a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 653/2003, puesto que en la Sentencia recurrida se recogen diversos datos que no se ajustan a la realidad, " no existe ningún informe objetivo ni actual (fecha de la orden) de valoración del aire del Municipio de La Robla, ni incorporado en el expediente administrativo, ni aportado como prueba en el Recurso que acredite tal circunstancia (...)" relativa a problemas de contaminación atmosférica; Alega también, en el segundo de los motivos, que infringe y vulnera el RD 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos: " el apartado 1.4 del Anexo II (...) establece que los límites fijados en dicho apartado no resultan de aplicación en un determinado supuesto ", pues entiende que no se trata de una excepción, sino que la Administración no puede aplicar dichos límites si el tipo de combustible es el legalmente excluido, " deberá limitarse a comprobar que se dan los dos supuestos, hornos de fabricación de cemento y tipo de combustibles ... " Aduce, en el tercero, que se infringe y vulnera el artículo 14 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en correlación con su artículo 10, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2006, de 10 de julio , al considerar que debería darse audiencia a los interesados para cualquier tipo de modificación de la Autorización Ambiental Integrada, sea sustancial o no, pero " de no verse cumplido el trámite de audiencia conllevaría no la nulidad de la Orden, sino que el expediente tiene que retrotraerse a dicho trámite, no la anulación de la orden tal y como viene pronunciado en la Sentencia ahora impugnada ".

La Sra. Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, basa la interposición del recurso en dos motivos, al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley jurisdiccional , el primero " por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal, toda vez que la valoración de la prueba llevada cabo por el Tribunal resulta contraria a la razón e ilógica, evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución " pues existen datos e informes favorables al inicio de la actividad que no han sido tomados en consideración por la Sala de instancia; y en el segundo, alega " vulneración por interpretación errónea de los siguientes preceptos de normas estatales: Apartado 1.4 del Anexo II del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, (...) Art. 4.2 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, (...) Art. 14 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2006, de 18 de julio (...)".

La representación procesal de CEMENTOS TUDELA VEGUIN, S.A. expresa dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción . El primero, por infracción del apartado 1 (Disposiciones Especiales para los Hornos de Cemento en que se coincineren residuos), párrafo 4 (Valores Medios Diarios para el SO2 y COT) del Anexo II (Determinación de los Valores Límite de Emisión a la Atmósfera para la Coincineración de Residuos) del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre Incineración de Residuos , de cuyo texto literal " resulta que solamente es preciso acreditar que las emisiones de SO2 no proceden de la incineración de residuos, para que la autoridad competente pueda otorgar la exención de los límites de emisión de SO2 previstos en el citado Real Decreto (50mg/m3) No es preciso acreditar ningún otro extremo o motivo para otorgar tal exención, solamente que la emisión de SO2 no procede de la incineración de residuos" y en este caso, ha quedado acreditado, en el expediente de Autorización Ambiental, que la emisión de SO2 no procede de la valoración de residuos, sino de la materia prima introducida en el horno para la fabricación de clínker y cemento, la piedra caliza. En el segundo, alega " infracción el artículo 14, en relación con el 10, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2006, de 10 de julio " al entender que no es preceptivo el trámite de audiencia por cuanto la modificación introducida en la Autorización Ambiental Integrada es "no sustancial", solamente debía ser sometida al régimen de comunicación a la autoridad competente, e interesa la vigencia de la Orden de 10 de septiembre de 2010, por ser plenamente ajustada a derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de ocho de enero de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se concedió el oportuno trámite de oposición a las recurridas. El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN presentó escrito en el que, expresamente, solicitaba se le tuviese " por abstenido de formular escrito de oposición en este recurso ". Por su parte, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE LA PROVINCIA DE LEÓN y la ASOCIACIÓN LOZOYA, a través de su representación procesal, se opusieron a lo alegado de contrario analizando cada motivo de recurso y solicitando su desestimación, por entender que la Sentencia impugnada ha anulado correctamente la autorización ambiental integrada y la autorización de inicio de actividad de la fábrica de cemento, dados los problemas de contaminación atmosférica existentes en La Robla y mencionando los daños en el sistema respiratorio de la población, " en especial ancianos y niños, y su relación con la precaria calidad del aire ".

CUARTO

Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticuatro de junio de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Castilla y León (Valladolid), por la que se estimó la impugnación dirigida contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de mayo de 2008, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de junio de 2008, por la que se concede a Sociedad Anónima Tudela Veguín, en los términos que en ella se indican, la autorización ambiental solicitada para la instalación de fabricación de clinker y cemento, ubicada en la c/ Pelota, s/n, en el término municipal de La Robla (León) y contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 10 de septiembre de 2010, publicada en el BOCyL de 7 de octubre, por la que se concede autorización de inicio de actividad a Sociedad Anónima Tudela Veguín para la instalación ubicada en el término municipal de La Robla y por la que se modifica la Orden de 30 de mayo de 2008 de autorización ambiental.

SEGUNDO

En relación con la impugnación de la citada Orden de 30 de mayo de 2008, se sostuvo por los demandantes, como primer motivo de impugnación, la falta la evaluación de impacto ambiental (EIA) que, a su juicio, era necesaria a tenor del art. 12.2.b) de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León , en el que se establece que con la solicitud de autorización ambiental ha de aportarse la documentación que en el mismo se menciona, entre la que figura la referida a la EIA "si procede". Y la procedencia de esa evaluación la deducen las partes demandantes, en primer lugar, del Anexo III, apartado h) de esa Ley 11/2003, que se refiere a las fábricas de cemento.

Esta alegación no es acogida por la sentencia de instancia, si bien consta un voto particular sobre este punto, con el argumento de que : "La fábrica de cemento de que se trata no es nueva, no se instala en La Robla con la Orden impugnada de 30 de mayo de 2008, pues la elaboración de clinker y cemento se lleva a cabo en ese municipio desde hace varias décadas, como se indica en esa Orden. Además, debe destacarse que la fabricación de clinker en vía seca -que se mantiene según dicha Orden- cuenta con licencia ambiental otorgada a Sociedad Anónima Tudela Veguín por Acuerdo del Ayuntamiento de La Robla de 18 de septiembre de 2003, según consta en la documentación obrante, y que, con anterioridad al otorgamiento de esa licencia, se ha emitido, por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 2 de septiembre de 2003, Declaración de Impacto Ambiental (DIA) respecto de esa fabricación en sentido "favorable", que fue publicada en el BOCyL de 15 de septiembre de 2003".

TERCERO

Sostuvieron igualmente las demandantes que en la Orden impugnada de 30 de mayo de 2008, en la que se contempla el uso como combustible de neumáticos usados, madera troceada y glicerina, se establecen valores límites de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos que son superiores a los permitidos en el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, y que las exenciones previstas en esa Orden no se justifican, lo que era necesario en un municipio con atmósfera contaminada como es La Robla.

La referida alegación, es admitida por la Sala que concluye:

"Debe indicarse, en primer lugar, que la diferenciación entre residuos peligrosos y no peligrosos tiene su fundamento en las características de los residuos con carácter previo a su incineración, pero es irrelevante, como se indica en la exposición de motivos del citado R.D. 653/2003, en relación con la emisión de contaminantes, por lo que, como también se indica en esa exposición de motivos, la Directiva 2000/76/CE exige unos valores límites de emisión comunes, cualesquiera que sean los tipos de residuos que se incineren.

En la Orden impugnada de 30 de mayo de 2008 se establecen, dentro del Anexo III, los límites de emisión procedentes de la coincineración de residuos, entre otros, y por lo que ahora importa, el correspondiente a SO2, que se fija en 1200 mg/m3N, que es muy superior al límite de 50 mg/m3 que consta en el apartado 1.4 del Anexo II de ese R.D. 653/2003.

Aunque es cierto que en ese apartado 1.4, dentro del epígrafe de "Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos", se admite que la autoridad competente podrá autorizar "exenciones" en los casos de COT y SO2, que no procedan de la incineración de residuos, también lo es que esas exenciones han de estar justificadas, máxime en un supuesto de un municipio como es La Robla con problemas de contaminación atmosférica, como resulta del testimonio de D . ..., que ha comparecido en la prueba practicada en el proceso como testigo-perito, así como del Plan de Actuación para la Mejora de la Calidad del Aire en la Zona de La Robla, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 79/2009, de 29 de octubre, publicado en el BOCyL de 4 de noviembre de 2009, y que se ha aportado en periodo de prueba por la parte actora.

Debe resaltarse que ese Plan de Actuación, aunque ha sido aprobado con posterioridad a la Orden impugnada de 30 de mayo de 2008, refleja una situación anterior a su aprobación y anterior a esa Orden. Así, en la exposición de motivos de ese Decreto 79/2009 se señala que en "años anteriores" se ha registrado en la zona atmosférica de La Robla -que comprende, entre otros, al municipio de La Robla- valores de dióxido de azufre que superan los umbrales determinados por el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire en relación con el "dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benzeno y monóxido de carbono". En ese Plan se pretende, entre otros objetivos, la reducción de la contaminación del aire ambiental por material SO2 y se admite -pág. 19 del suplemento- que cuando se emiten contaminantes al aire en condiciones de inversión térmica se pueden provocar graves episodios de contaminación atmosférica de consecuencias graves para la salud de los seres vivos.

Estos problemas de contaminación atmosférica en el municipio de La Robla con su repercusión en la población resultan también del testimonio de D. ..., que ha comparecido en el periodo de prueba del proceso como testigo-perito, como se ha dicho, y que ha sido médico titular de ese municipio desde 1987 hasta septiembre de 2009 (respuesta a la pregunta 3ª). En ese testimonio se ponen de manifiesto los problemas respiratorios de la población, en especial ancianos y niños (respuesta a la pregunta 5ª), y su relación con la precaria calidad del aire (respuesta a la pregunta 8ª).

Pues bien, dados los problemas de contaminación atmosférica existentes en La Robla, no podían autorizarse, como se ha hecho en la Orden impugnada de 30 de mayo de 2008, unos valores de emisión superiores a los permitidos en el Real Decreto 653/2003, no siendo suficiente para ello con la mención que se hace en esa Orden a las "exenciones" que se contemplan en esa norma, al no justificarse adecuadamente.

En efecto, no se justifica en esa Orden que las "exenciones" a los límites máximos de emisión que se establecen no son perjudiciales para la salud y el medio ambiente, teniendo en cuenta, especialmente, que las instalaciones de que se trata se ubican en suelo clasificado como urbano consolidado y que se encuentran en zona próxima a los usos residenciales del núcleo urbano de La Robla, como resulta del informe de 16 de julio de 2010 del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de La Robla, emitido en el periodo de prueba del proceso.

En este sentido ha de destacarse que el art. 4 de la citada Ley 16/2002 exige que, al otorgarse la autorización ambiental integrada, el órgano competente deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones se adoptan, entre otras, las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, así como para limitar las consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, lo que aquí no se ha respetado con la Orden impugnada al autorizar, como se ha dicho, unos valores de emisión superiores a los permitidos y sin justificar adecuadamente, como se ha reiterado, las exenciones que se contemplan en esa Orden.

Por todo ello ha de anularse la Orden impugnada de 30 de mayo de 2008, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos invocados en la demanda para esa anulación".

CUARTO

En relación con la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 10 de septiembre de 2010, la Sala de instancia realiza diversas consideración, conducentes, todas ellas, a la declaración de nulidad.

En concreto se realizan las siguientes consideraciones y razonamientos:

  1. "la anulación, por lo antes expuesto, de la Orden de 30 de mayo de 2008, que concede autorización ambiental a Sociedad Anónima Tudela Veguín para la instalación de fabricación de clinker y cemento en La Robla, comporta la anulación de la Orden de 10 de septiembre de 2010 en cuanto concede a esa entidad mercantil la citada autorización de inicio de actividad, pues esta autorización presupone la validez de la autorización ambiental cuyo inicio se autoriza".

  2. "aunque la autorización ambiental otorgada a la mercantil codemandada por la Orden de 30 de mayo de 2008 no se hubiera anulado, procedería anular la autorización de inicio de actividad concedida por la Orden de 10 de septiembre de 2010, pues no se ha acreditado que las instalaciones se hayan ajustado al proyecto aprobado".

  3. "La Orden impugnada de 10 de septiembre de 2010 también modifica la Orden de 30 de mayo de 2008. Esa modificación comporta, entre otros aspectos, la alteración del apartado 4 del Anexo III, sobre "condicionado ambiental", "fase de explotación", de manera que la cantidad máxima a coincinerar que se establecía en la tabla que figura en el punto a) para cada uno de los combustibles que se mencionan, esto es, 18.000 t/anuales de neumáticos y gomas, 6.000 t/anuales de madera troceada y 9.000 t/anuales de glicerina, se suprime de manera que, aunque se mantiene la mención de esos combustibles, se fija una cantidad máxima a coincinerar de 33.000 t/anuales, sin diferenciar ahora la cantidad máxima total de cada uno de ellos . Esto permite, como se alega por las demandantes, que puedan utilizarse en la coincineración las 33.000 t/anuales solo de neumáticos y gomas. También se amplía el valor límite de emisión de COT cuando se coincineran residuos que pasa de 10 mg/m3N a 100 mg/m3N ".

  4. "incluso, aunque la autorización ambiental otorgada a la mercantil codemandada por la Orden de 30 de mayo de 2008 no se hubiera anulado, procedería anular la Orden de 10 de septiembre de 2010 en cuanto la modifica, pues esa modificación se ha aprobado, como han alegado acertadamente las partes demandantes, sin el previo trámite de audiencia a los interesados, que exige la Ley 16/2002 en su art. 14 , en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, trámite previsto no solo para la concesión de la autorización ambiental integrada sino también para su "renovación o modificación".

QUINTO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que por el Ayuntamiento de La Robla, se plantean los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA dado que se han infringido los artículos 24 y 9.3 de la Constitución en relación con lo establecido en el anexo II del R.D. 653/2003.

Segundo- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA dado que se ha infringido el artículo 1.4 del anexo II del R.D. 653/2003 .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA dado que se han infringido los artículos 10 y 14 de la ley 16/2002, de 1 de julio , en la redacción dada por la ley 27/2006, de 10 de julio.

Por la Comunidad Autónoma se plantean los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal, toda vez que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal resulta contraria a la razón e ilógica, evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, vulneración por interpretación errónea de los siguientes preceptos de normas estatales:

-Apartado 1.4 del Anexo II del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, que fija los valores límite de emisión totales expresados en mg/m3 para el SO2 y el COT y determina que "La autoridad competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la incineración de residuos."

- Art. 4.2 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, relativo a la comprobación previa por la Administración a la puesta en marcha de la instalación.

- Art. 14 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2006, de 18 de julio , sobre la participación de los interesados en los procedimientos relativos a autorizaciones ambientales integradas.

Por la empresa Cementos Tudela Veguin S.A., se alegan los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción del apartado 1 (Disposiciones Especiales para los Hornos de Cemento en que se coincineren residuos), párrafo 4 (Valores Medios Diarios para el SO2 y COT) del Anexo II (Determinación de los Valores Límite de Emisión a la Atmósfera para la Coincineración de Residuos) del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de Residuos.

Segundo- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 14, en relación con el 10, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/2006, de 10 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente".

SEXTO

Empezando por los motivos en los que se denuncia la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

SÉPTIMO

En el presente caso, no puede sostenerse que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguno de los vicios citados.

Según la sentencia, la exención en los niveles de emisión de SO2, debió justificarse por la Administración " máxime en un supuesto de un municipio como es La Robla con problemas de contaminación atmosférica ", afirmación fáctica que sustenta en dos medios probatorios, el testimonio del médico titular que compareció en el proceso como testigo-perito, y que puso de manifiesto los problemas respiratorios de la población, en especial ancianos y niños (respuesta a la pregunta 5ª), y su relación con la precaria calidad del aire (respuesta a la pregunta 8ª), así como del Plan de Actuación para la Mejora de la Calidad del Aire en la Zona de La Robla , aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 79/2009, de 29 de octubre, publicado en el BOCyL de 4 de noviembre de 2009, que en su exposición de motivos señala que en "años anteriores" se ha registrado en la zona atmosférica de La Robla -que comprende, entre otros, al municipio de La Robla- valores de dióxido de azufre que superan los umbrales determinados por el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire en relación con el "dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benzeno y monóxido de carbono".

Si bien es cierto que existen en las actuaciones pruebas que tratan de desvirtuar la anterior conclusión, es necesario volver a insistir que, en esta vía casacional, no resulta posible pretender que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba aportada, con resultado diferente al alcanzado en la instancia, salvo que la conclusión alcanzada, a la vista de la prueba practicada resulte ilógica, irracional o arbitraria, lo que, de ningún modo, ocurre en el presente caso, por mucho que la Sala haya dado mayor credibilidad a la testifical practicada que al informe de la Consejería de Sanidad.

OCTAVO

Coinciden todos los recurrentes en denunciar la indebida interpretación del apartado 1.4 del Anexo II del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, que fija los valores límite de emisión totales expresados en mg/m3 para el SO2 y el COT.

La norma citada, tiene por objeto establecer las medidas a que deben ajustarse las actividades de incineración y coincineración de residuos, con la finalidad de impedir o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de estas actividades.

Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, así como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y respetados.

Son objeto de regulación específica las instalaciones de coincineración, esto es, aquella instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que, o bien utilice residuos como combustible habitual o complementario, o bien los residuos reciban en ella tratamiento térmico para su eliminación.

En concreto, se establece como valor límite de emisión de SO2 50 mg/m3, si bien matiza a continuación que " La autoridad competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la incineración de residuos ".

NOVENO

Sobre la aplicación de dicha exención, mantiene en síntesis la sentencia de instancia que:

" Pues bien, dados los problemas de contaminación atmosférica existentes en La Robla, no podían autorizarse, como se ha hecho en la Orden impugnada de 30 de mayo de 2008, unos valores de emisión superiores a los permitidos en el Real Decreto 653/2003, no siendo suficiente para ello con la mención que se hace en esa Orden a las "exenciones" que se contemplan en esa norma, al no justificarse adecuadamente.

En efecto, no se justifica en esa Orden que las "exenciones" a los límites máximos de emisión que se establecen no son perjudiciales para la salud y el medio ambiente, teniendo en cuenta, especialmente, que las instalaciones de que se trata se ubican en suelo clasificado como urbano consolidado y que se encuentran en zona próxima a los usos residenciales del núcleo urbano de La Robla, como resulta del informe de 16 de julio de 2010 del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de La Robla, emitido en el periodo de prueba del proceso."

Por el contrario los hoy recurrentes sostienen que de la redacción del precepto se desprende que únicamente ha de acreditarse que las emisiones de SO2 no proceden, como es el caso, de la incineración de residuos, sin que, tal y como exige la sentencia recurrida, sea preciso acreditar ningún otro extremo o circunstancia para el otorgamiento de tal exención.

DÉCIMO

Del propio tenor literal de la norma cuya interpretación se cuestiona, puede concluirse que la técnica utilizada consiste en el establecimiento de un valor límite de emisión, que la norma sitúa en 50 mg/m³, por lo que, siendo esta la regla general, la superación de ese límite máximo debe considerarse un supuesto de excepción (exención en términos de la norma) en manos de la Administración que " podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la incineración de residuos ".

Es cierto que, para que tal exención pueda operar, resulta requisito indispensable que las emisiones no procedan de la incineración de residuos, pero no por ello puede sostenerse que dándose tal requisito, la exención opere de forma automática.

Si ello fuera así carecería de sentido la propia redacción del precepto, dado que lo coherente hubiera sido establecer que, cuando las emisiones no procedan de la incineración de residuos, las instalaciones y actividades no se encontrarían sujetas a límite alguno, o que, en todo caso, tal límite vendría a ser fijado por la Administración atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Pero es que, a mayor abundamiento, aceptar la tesis defendida por los recurrentes, supone dejar en manos de la Administración, sin margen de control alguno, la posibilidad de autorizar diferentes límites de emisión, en este caso, 1200 mg/m3N, límite que supera en 24 veces el fijado por la norma, fijación que, insistimos, se pretende no tenga que contener algún tipo de motivación.

Además, tal interpretación chocaría frontalmente con la propia finalidad de la norma y de la política de incineración de residuos, política que tiene como objetivo fomentar el desarrollo de tecnologías limpias, la valorización de los residuos mediante políticas de reutilización y reciclado, así como la utilización de los residuos como fuente de energía, según la Directiva 91/156/CEE, todo ello con la finalidad de impedir o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de estas actividades, objetivos que deben presidir la toma de decisiones de las Administraciones públicas y que deben servir de motivación de sus decisiones.

DECIMOPRIMERO

Sentado lo anterior, lo que procede examinar es si, efectivamente tanto en la instancia cómo en esta vía de recurso, se han alegado cuáles sean las razones de aplicar tan sustancial exención, al margen del hecho de que las emisiones no proceden de la incineración de residuos.

En la orden impugnada, se dice, expresamente, que a la hora de fijar tales límites de emisión de SO2 " A la hora de fijar los límites de emisión de SO2 se ha tenido en cuenta las condiciones particulares de la composición de la materia prima básica, que es la caliza con un alto contenido en azufre y por tanto se contempla las excepciones recogidas en el Anexo II apartado 1.4 del citado Real Decreto 653/2003 en las disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos indica que para los valores emisión totales (valores medios diarios) de SO2 y COT, la autoridad competente podrá autorizar exenciones en los casos en que estos compuestos no procedan de la incineración de los residuos, y la mención que figura en la Guía de Mejores Técnicas Disponibles en España de fabricación de cemento que en el apartado 5.2.1, en los casos en que el contenido de compuestos sulfurosos volátiles en la materia prima imposibilite la consecución del objetivo, esta imposibilidad deberá ser justificada técnicamente la Comisión de Seguimiento. A este respecto la empresa ha presentado una memoria técnica justificativa en la solicitud de Autorización Ambienta.l" y, asimismo, se indica que tales límites se han fijado conforme al Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, al " Acuerdo Voluntario para la Prevención y el Control de la Contaminación de la Industria del Cemento en la Comunidad de Castilla y León " y al " Acuerdo Voluntario para la Prevención y el Control de la Contaminación de la Industria Española ".

DECIMOSEGUNDO

Consecuentemente, las únicas razones que parecen justificar la fijación de la superación de los límites de emisión son, por una parte que la materia prima básica, la caliza, tiene un alto contenido en azufre y por otro, la existencia de unos denominados Acuerdos voluntarios, en los que parece sostenerse la posibilidad, en determinadas circunstancias, de superarse los límites de emisión normativamente establecidos.

Tales razones son a juicio de esta Sala insuficientes para justificar la decisión adoptada por la Administración, dado que ninguna de ellas guarda relación alguna con la finalidad de control y mejora de la calidad ambiental que se encuentra en la base de este tipo de autorizaciones, debiendo haberse explicado las razones para fijar tal alto nivel de emisiones en un municipio con una calidad del aire que demanda planes concretos de actuación.

Por lo demás, tal exigencia resulta conforme con lo prevenido en el art. 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, que establece que para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta, entre otros elementos " Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente ". " La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a oro " o " La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal ".

DECIMOTERCERO

La desestimación de este motivo del recurso, deja sin contenido el resto de los planteados por la parte recurrente, dado que, como razona la sentencia de instancia, la declaración de nulidad de esta primera resolución impugnada "arrastra" consigo la nulidad de los actos posteriores, ello con independencia de si los mismos han incurrido o no en vicios propios.

DECIMOCUARTO

Por las razones expuestas, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la partes recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seis mil euros (6.000,00 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa, a cuya satisfacción se condena mancomunadamente a los recurrentes .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, número 3100/2013, formulado por la mercantil CEMENTOS TUDELA VEGUIN, S.A., el AYUNTAMIENTO DE LA ROBLA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) en el recurso 1921/2008 (y, por acumulación 2318 y 2319/08), sostenido frente a la Orden de la Consejería de Medio Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de mayo de 2008, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de junio de 2008, por la que se concede a Sociedad Anónima Tudela Veguín la autorización ambiental solicitada para la instalación de fabricación de clinker y cemento en el término municipal de La Robla (León), así como la Orden de esa Consejería de 10 de septiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de octubre de 2010, por la que se concede autorización de inicio de actividad a Sociedad Anónima Tudela Veguín para la instalación ubicada en el término municipal de La Robla y por la que se modifica, en los términos que en ella se mencionan, la Orden de 30 de mayo de 2008 de autorización ambiental.

Imponer las costas procesales a las recurrentes, con las limitaciones y salvedades expresadas en el último Fundamento Jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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