ATS 930/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5338A
Número de Recurso476/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución930/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) dictó Sentencia el 27 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 3/2013 , tramitado como Sumario nº 863/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, en la que se condenó a Elias como autor de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Fabio , al lugar de su residencia y trabajo durante el período de 5 años; debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 19.380 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de Donesteve Velázquez, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional de los arts. 24.2 y 9.3 CE e infracción de ley de los arts. 5.4 y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , y error en la valoración de la prueba, al no aplicarse la semi-eximente de embriaguez del art. 20.1 y 20.2 CP . 2) Infracción de precepto constitucional de los arts. 24.2 y 9.3 CE , e infracción de ley de los arts. 5.4 y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , por indebida aplicación del art. 57.1 CP . 3) Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 y art. 9.3 CE , en relación al art. 5.4 y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción de ley por indebida aplicación del art. 66.1.1º CP .

Y por la acusación particular Fabio , a través de escrito presentado por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, articulado en cinco motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr ., a la vista de los informes forenses, considerando que hubo intención de matar. 2) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr ., a la vista de los informes forenses, sobre la cuantía indemnizatoria fijada. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 138 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 77 CP , por la existencia de concurso de lesiones y homicidio en grado de tentativa. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 115 CP , en relación con el baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Elias

PRIMERO

A) Del desarrollo del motivo primero se infiere que el recurrente alega error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, en concreto el informe médico sobre el estado etílico en el que se hallaba cuando tuvo lugar la agresión. Sostiene que a la vista de dicho informe debió estimarse la embriaguez como eximente incompleta, y no sólo como atenuante.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. Se señala en los hechos probados que en el momento de la comisión de la agresión el acusado tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de alcohol. En el fundamento tercero de la sentencia se tiene en cuenta el informe médico donde se reseña que el acusado presentaba intoxicación etílica, pero no es la única prueba en relación a esta cuestión, valorando el Tribunal el resto de las pruebas, así ningún testigo declaró que el acusado estuviera ebrio, no consta que su deambulación fuera inestable, ni que presentara dificultades en el habla. No considerando la Audiencia que en la noche de autos tuviera afectadas notablemente sus facultades intelectivas y volitivas, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas; y estimando que esa previa ingesta influyó sólo de forma leve en el violento ataque que protagonizó.

    No consta, pues, que en el momento de cometer los hechos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente tal como se razona en la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 884.3º de la LECr .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo y tercero se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 57.1 CP y art. 66.1.1º CP . Considerando desproporcionadas la medida de alejamiento de cinco años, por tener la población donde viven las partes una extensión territorial pequeña, y la pena de prisión, que debería ser de dos años, aplicándose el mínimo legal de la mitad inferior, por concurrir una circunstancia atenuante.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena y de la medida de alejamiento viene razonada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias y naturaleza de los hechos, consistentes, en esencia, en que el día 21 de junio de 2013 Elias , se encontró a la puerta de un bar con Fabio , con quien había tenido un incidente dos semanas antes, y se dirigió a él, y tras intercambiar unas palabras, le golpeó una vez en la zona de la sien y de la oreja izquierda con una copa tipo "balón" que llevaba en la mano, rompiéndose la copa y una esquirla del cristal le alcanzó en la zona del cuello, sufriendo lesiones consistentes en heridas incisas en maxilar izquierdo y en cuello con afectación de vasos sanguíneos, seccionando una de las venas yugulares anteriores hasta la articulación esterno- clavicular, descendiendo por el lóbulo tiroideo izquierdo que seccionó parcialmente, precisando tratamiento quirúrgico de urgencia con estancia en UVI, necesitando intubación, sufriendo posteriormente episodios de disnea y estridor, por lo que el 3 de febrero de 2014 se le practicó nueva intervención mediante cordectomía derecha transversal y resección de 1/3 posterior, quedándole como secuelas agravación en un 50% de parálisis de cuerdas vocales bilateral previa y de disnea de estenosis laríngea previa.

La Audiencia argumenta que procede imponer la pena en la mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante, pero sin que proceda la extensión mínima porque el resultado lesivo producido fue grave, y las circunstancias concurrentes, y en especial el medio utilizado, son datos que revelan un indudable peligro, imponiendo dos años y nueve meses de prisión. Y en cuanto a la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 200 metros por tiempo de cinco años, razona el Tribunal como fundamento evitar males futuros, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos, y las consecuencias perjudiciales que se derivarían de un posible contacto o de una confrontación visual.

Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna. La pena se impone en la mitad inferior, cumpliendo lo previsto en el art. 66.1.1º CP cuando concurre una circunstancia atenuante; además en un tramo no próximo al máximo legal posible (tres años y medio de prisión).

La medida de alejamiento se justifica en sentencia en evitación de la repetición de hechos semejantes, por tiempo que la Sala estima prudencial, y en garantía de la protección de la víctima. Ello, ante la gravedad de los hechos que se destaca a lo largo de la sentencia, no infringe el principio de proporcionalidad, que es precisamente en el que se sustenta la medida.

Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

RECURSO DE Fabio

TERCERO

A) En los motivos primero, tercero y cuarto, con independencia de la vía impugnativa utilizada, entiende el recurrente que el Tribunal de Instancia ha valorado y calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, cuando en realidad el acusado actuó impulsado por la intención de acabar con la vida de la víctima, por lo que debería de haber sido condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con un delito de lesiones.

  1. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

  2. Se considera razonada y coherente la motivación jurídica y el análisis que de los hechos hace el Tribunal a quo en el fundamento segundo de la sentencia. Por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, el requisito necesario del ánimus laedendi, como ocurre con su correlativo para el delito de homicidio, "animus necandi", hay que inferirlo de datos objetivos, como tantas veces ha declarado esta Sala, que contribuyen a formar la convicción del órgano judicial y que son tanto los anteriores como los coetáneos y posteriores al hecho -cfr. Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2001 -. Y, en el caso enjuiciado, la Audiencia valora y asume los informes forenses, que señalan que las lesiones no fueron mortales de necesidad al tratarse de sección longitudinal del vaso yugular, sin afectación de vasos arteriales, y en el plenario los médicos forenses precisaron que la vena yugular se seccionó de forma longitudinal en sentido descendente, al descender la mano en el impacto, descartando sin duda el corte transversal, al que se refirió la víctima afirmando que, tras recibir un primer golpe, el acusado le golpeó una segunda vez con un trozo de cristal, trazando una línea horizontal de izquierda a derecha por delante del cuello. Además, el Tribunal valora las declaraciones de los testigos que vieron al acusado propinar al perjudicado un solo golpe con una copa de cristal, después de que éste le recriminara algo, y seguidamente se marchó; no infiriendo de estas circunstancias el ánimo de matar.

  3. Se dará un concurso ideal cuando un hecho constituya dos o más infracciones ( STS 177/2014, de 28 de febrero ). Por lo que la tesis de la acusación particular del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio doloso, existiendo en el presente caso una única acción y una sola víctima, es insostenible, habiendo valorado el Tribunal si concurre dolo de lesionar o dolo de matar, siendo uno y otro excluyentes.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En los motivos segundo y quinto, por distintas vías impugnativas, el recurrente alega que a la hora de determinarse las secuelas sufridas no se han tenido en cuenta las manifestaciones de los médicos forenses, y que la sentencia de instancia alude al baremo orientador para determinar la cuantía de la responsabilidad civil, y sin embargo, existe una discordancia entre la cantidad que dimanaría de la aplicación del baremo orientador y la acordada en la sentencia.

  1. En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim . y art. 109.2 C. Penal ), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código : 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.

    Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad

    Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

    1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

    Por otra parte, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 2003 , recogiendo la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia nº 181/2000, de 29 de junio , "el sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor". Es por ello por lo que queda fuera de tal obligatoriedad la fijación de la cuantía por lesiones sufridas en delitos que no están relacionados con tal ámbito de la circulación de vehículos a motor. En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2003 señala que "las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , fueron resueltas en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de junio y por varias sentencias de esta Sala, entre otras, la de 20 de diciembre de 2000 , 8 y 15 de febrero de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2003 . Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley y se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adoptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.

  2. La sentencia explica las causas de la indemnización, y no puede estimarse que la cuantía fijada sea irrazonable. En el fundamento quinto se motiva la indemnización procedente que establece en 1.380 euros por el tiempo de curación de las lesiones, y 18.000 euros por las secuelas; para ello se ha tenido en cuenta la entidad de las lesiones, el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación como orientativo, y que se trata de agravación de secuelas previas que ya padecía el lesionado.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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